SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
1)
Solicita conceder la tutela, disponiendo: 1) El cese inmediato del procesamiento indebido, ordenando se fije día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, dentro de plazo razonable; 2) Se tramite su solicitud con celeridad, remitiendo antecedentes al órgano administrativo disciplinario del Órgano Judicial en caso de incumplimiento; 3) La prohibición de suspender audiencias sin previa instalación, bajo alternativa de responsabilidad; 4) Se conmine al Juez cautelar a resolver expresamente los reclamos y solicitudes impetradas; 5) Se establezca responsabilidad civil a su favor; y, 6) El pago de costas judiciales.
Roxana López Rojas, Jueza de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito Cuatro de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe de fs. 949 y vta., señaló: 1) Haber asumido conocimiento de la suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 30 de noviembre de 2011; 2) Como titular del Juzgado de Instrucción del Centro Integrado de Justicia citado, señaló con anterioridad una audiencia por violencia intrafamiliar para esa fecha a horas 15:00, a cuyo efecto, se expidió mandamiento de aprehensión contra la denunciada, por lo que dicha audiencia no podía suspenderse; concluida ésta se trasladó desde Río Seco al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, ubicado en la Ceja de esa ciudad a fin de asumir la suplencia legal y llevar a cabo la audiencia de consideración de medida cautelar con detenido programada para las 15:50, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra Elvio Cruz Gutiérrez Bautista; 3) No tuvo conocimiento que la audiencia de modificación de medidas cautelares había sido señalada para las 14:30, además de ser imposible que a esa hora se constituya en el referido Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, y menos rehusar instalar una audiencia de la que no tenía conocimiento; y, 4) Debido a su delicado estado de salud, se encuentra con baja médica desde el 1 de diciembre de 2011, lo que le impide constituirse en la audiencia señalada.
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe corriente a fs. 934 señaló: 1) Las copias que acompaña acreditan que suple funciones en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal en la ciudad de La Paz, no así en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto; la suplencia legal designada por la Corte Superior corresponde a Enrique Morales Diaz, Juez Instructor de la localidad de Coro Coro; 2) La acción de libertad debió estar dirigida contra la referida autoridad como actual suplente de Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por cuanto se encontraba a su cargo el control jurisdiccional de las investigaciones; 3) Evidentemente el Juez Ricardo Maldonado señaló audiencia pública para el 16 de agosto de 2011, empero la misma no se llevó a cabo, toda vez que el 27 de julio del mismo año, el abogado del accionante solicitó la devolución de antecedentes por ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, no habiendo intervenido el Juez -al que suple- en ninguna otra actuación; y, 4) Al efecto acompaña copias simples, pidiendo se deniegue la acción de libertad contra el Juez, Ricardo Maldonado.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad vinculado al debido proceso
- III.4. La celeridad y el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- Del entendimiento asumido por la jurisprudencia, se colige que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que de por medio se encuentra el derecho a la libertad, motivo por el cual el plazo de los tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; debe hacerse extensivo para la fijación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la referida modificación supone la solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento, de modo tal que en atención a que la jurisprudencia constitucional de manera general hace referencia a la celeridad que se debe dar sobre todo a los asuntos en los que se encuentre comprometida la libertad, en virtud al principio pro hómine, que sostiene que el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos; consecuentemente, conforme los razonamientos expuestos, corresponde hacer extensiva la aplicación del término de los tres días para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, también para la consideración de modificación de medidas sustitutivas”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR