SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
Fragmento 16
De lo manifestado por el accionante, los informes cursantes y los antecedentes que forman parte del expediente se tiene que efectivamente Pablo Rodrigo Mayta Lazo, de forma reiterada solicitó la modificación de medidas cautelares, habiendo sido suspendidas las audiencias señaladas y reprogramadas en lapsos largos, omitiendo el principio de celeridad contemplado en el art. 180.I de la CPE, así como en el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y de manera implícita también en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a los plazos procesales que deben ser cumplidos y a la retardación de justicia, lo que implica que los procesos se sustancien dentro de los plazos establecidos, a objeto de no mantener en incertidumbre a las partes, por cuanto éstas acuden ante estrados en procura de que los administradores de justicia resuelvan las diferencias o controversias surgidas, ya sea en interrelaciones familiares, emergentes de transacciones económicas, relaciones laborales, o poniendo en su conocimiento el comportamiento individual de quienes adecuaron su conducta a uno de los tipos penales, establecidos en el Código de Procedimiento Penal y cuya conducta merece una sanción traducida en la privación de libertad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad vinculado al debido proceso
- III.4. La celeridad y el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- Del entendimiento asumido por la jurisprudencia, se colige que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que de por medio se encuentra el derecho a la libertad, motivo por el cual el plazo de los tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; debe hacerse extensivo para la fijación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la referida modificación supone la solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento, de modo tal que en atención a que la jurisprudencia constitucional de manera general hace referencia a la celeridad que se debe dar sobre todo a los asuntos en los que se encuentre comprometida la libertad, en virtud al principio pro hómine, que sostiene que el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos; consecuentemente, conforme los razonamientos expuestos, corresponde hacer extensiva la aplicación del término de los tres días para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, también para la consideración de modificación de medidas sustitutivas”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR