SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que como consecuencia de la imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, se impuso como medida cautelar la detención domiciliaria, entre otras, a cuyo efecto se encuentra impedido de trasladarse de un lugar a otro; ante ello, de manera reiterada solicitó la modificación de medidas cautelares, cuyas audiencias fueron suspendidas y fijadas nuevamente en plazos muy largos.
Conforme lo mencionado, primero se advierte que en el caso objeto de revisión no correspondían las suspensiones de audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas por inasistencia del representante del Ministerio Público, el querellante y su abogado patrocinante; y segundo, el señalamiento para la celebración de la nueva audiencia debió fijarse en un plazo máximo de tres días hábiles y no como se procedió en el caso, donde ninguna de sus solicitudes mereció el señalamiento dentro del plazo prudencial, contrariando la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y si bien, es veraz que hasta antes de la referida jurisprudencia el término para el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas era incierto, no es menos evidente que el entonces Tribunal Constitucional, fue enfático al señalar que las solicitudes vinculadas a la libertad física y de locomoción debían ser tramitadas con la debida celeridad y las audiencias para su tratamiento señaladas en un plazo razonable, mismo que de ninguna manera podría ser aceptable cuando las diferentes solicitudes planteadas oportunamente ante las autoridades ahora demandadas, fueron fijadas con intervalos largos; situación que indudablemente transgrede el principio de celeridad que deviene en la vulneración denunciada por el accionante.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad vinculado al debido proceso
- III.4. La celeridad y el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- Del entendimiento asumido por la jurisprudencia, se colige que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que de por medio se encuentra el derecho a la libertad, motivo por el cual el plazo de los tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; debe hacerse extensivo para la fijación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la referida modificación supone la solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento, de modo tal que en atención a que la jurisprudencia constitucional de manera general hace referencia a la celeridad que se debe dar sobre todo a los asuntos en los que se encuentre comprometida la libertad, en virtud al principio pro hómine, que sostiene que el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos; consecuentemente, conforme los razonamientos expuestos, corresponde hacer extensiva la aplicación del término de los tres días para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, también para la consideración de modificación de medidas sustitutivas”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR