SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
a)
Dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público a instancia de Ronald Cosme contra Milton Cerda Aramayo, Henry Nilton Quisbert y Pablo Rodrigo Mayta Lazo, fue imputado por la supuesta comisión del delito de violación, disponiéndose mediante Resolución 500/10 de 27 de septiembre de 2010, las medidas sustitutivas a su detención preventiva consistentes en: a) Detención domiciliaria, con verificación de Secretaría y resguardo policial; b) Certificación de trabajo; c) Arraigo; d) Prohibición de acercarse a la víctima; y e) La fianza de dos garantes solventes; ante ello, solicitó audiencia de modificación de las medidas cautelares impuestas, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad se haya efectivizado, produciendo vulneración al debido proceso relacionado con el derecho de libre locomoción.
El 9 de junio de 2011, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad que dispuso se presente documentación idónea que respalde su solicitud; el 15 del mismo mes y año la solicitud fue reiterada, fijándose audiencia para el 7 de julio de 2011, es decir para veintidós días después; posteriormente, el 17 de noviembre de 2011 volvió a solicitar audiencia, misma que fue señalada para el 30 de igual mes y año, vale decir trece días después.
A su vez, el 30 de junio de 2011 acudió ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, mereciendo el decreto que dispuso estar a los datos del proceso; el 3 de agosto de igual año, reiteró su solicitud que ordenó estar al decreto de la audiencia conclusiva que no se efectivizó; luego, ante la solicitud de 8 del mes y año referido, se fijó audiencia para el 22 de ese mes y año, catorce días después; asimismo, ante la petición de 19 de septiembre de 2011, se señaló audiencia para el 28 del mismo mes y año; ulteriormente, se señaló audiencia conclusiva para el 18 de octubre del año referido, pero no se llevó a cabo.
Finalmente, el 30 de noviembre de 2011, la Jueza que tenía que celebrar la audiencia en suplencia legal no quiso instalar la misma, haciendo transmitir la información a través de su Secretaria, vulnerando sus derechos de forma dolosa, no obstante conocer sus reiteradas solicitudes, consiguientemente, dejándolo en indefensión y privándolo del derecho de libre locomoción.
Por su parte, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe que cursa a fs. 953 y vta., manifestó: a) El proceso penal seguido contra el accionante fue radicado provisionalmente en ese juzgado, por recusación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto; b) El 19 de julio de 2011, ante la solicitud de modificación de medidas cautelares por decreto de 20 de julio de 2011, se señaló audiencia para el 16 de agosto del mismo año, debiendo tener en cuenta que esa fecha se encontraba de turno por vacaciones judiciales, atendiendo además de su Juzgado otros cinco, siendo humanamente imposible celebrar una audiencia con anterioridad; y, c) No vulneró derechos ni garantías constitucionales y si el accionante considera lo contrario tenía a su favor todos los medios de impugnación y no recurrir a la vía constitucional, porque esa situación no constituye una excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad vinculado al debido proceso
- III.4. La celeridad y el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- Del entendimiento asumido por la jurisprudencia, se colige que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que de por medio se encuentra el derecho a la libertad, motivo por el cual el plazo de los tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; debe hacerse extensivo para la fijación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la referida modificación supone la solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento, de modo tal que en atención a que la jurisprudencia constitucional de manera general hace referencia a la celeridad que se debe dar sobre todo a los asuntos en los que se encuentre comprometida la libertad, en virtud al principio pro hómine, que sostiene que el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos; consecuentemente, conforme los razonamientos expuestos, corresponde hacer extensiva la aplicación del término de los tres días para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, también para la consideración de modificación de medidas sustitutivas”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR