SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
Fragmento 17
Teniendo en cuenta, que la celeridad es uno de los principios en los que se sustenta la justicia ordinaria conforme se mencionó en líneas precedentes, resulta imperioso que las autoridades jurisdiccionales, resuelvan con la debida premura los casos sometidos a su conocimiento, con mayor razón aquellos vinculados al derecho a la libertad física y de locomoción; ahora bien, en el caso de estudio no obstante ser evidente que el accionante a tiempo de plantear la presente acción de defensa, se encontraba cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, ello no implica que la dilación en el señalamiento de audiencia de resolución de modificación de medidas cautelares, no haya lesionado los derechos aducidos, puesto que las audiencias fueron suspendiéndose por diversos motivos y si bien se fijaron nuevas audiencias para la consideración de solicitud de modificación de medidas sustitutivas, empero, los señalamientos de audiencia distaban mucho de las solicitudes, y no obstante de ser evidente que la norma legal no establece de manera precisa un plazo para el señalamiento de este tipo de audiencias, la jurisprudencia trazada por el otrora Tribunal Constitucional estableció de manera puntual que las autoridades judiciales o administrativas, deben atender primordialmente las solicitudes y trámites vinculados a la libertad y la locomoción, dado el carácter primigenio del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad vinculado al debido proceso
- III.4. La celeridad y el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- Del entendimiento asumido por la jurisprudencia, se colige que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que de por medio se encuentra el derecho a la libertad, motivo por el cual el plazo de los tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; debe hacerse extensivo para la fijación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la referida modificación supone la solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento, de modo tal que en atención a que la jurisprudencia constitucional de manera general hace referencia a la celeridad que se debe dar sobre todo a los asuntos en los que se encuentre comprometida la libertad, en virtud al principio pro hómine, que sostiene que el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos; consecuentemente, conforme los razonamientos expuestos, corresponde hacer extensiva la aplicación del término de los tres días para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, también para la consideración de modificación de medidas sustitutivas”
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR