SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
8. Eficiencia.
Finalmente a efectos de abordar con mayor énfasis, el presente Fundamento Jurídico, de conformidad con el art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son competentes para pronunciar las decisiones que impongan las medidas cautelares de carácter personal u real, los jueces de instrucción en lo penal y los tribunales de sentencia, estos últimos concluida la etapa preparatoria, tras haber ingresado a juicio oral.
Nuestra jurisprudencia constitucional ha determinado, que se constituye en una obligación para el juzgador, fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen, mantengan o finalmente revoquen una medida cautelar, velando porque el contenido de sus decisiones estén acorde a normativa vigente, sean claras, precisas, ausentes de incongruencias, pero sobre todo que contengan una relación de correspondencia entre la parte motivadora y resolutoria, observando siempre que tales decisiones, respeten el debido proceso.
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'”.
Del marco normativo y jurisprudencial citados precedentemente, se colige que, las autoridades jurisdiccionales, que a su turno asuman la función de dictar una Resolución, que imponga una medida cautelar de carácter personal, considerando que el derecho a ser restringido circunstancialmente, es la libertad personal -derecho de primera generación-, al margen de cumplir con la fundamentación y motivación, la relación de antecedentes y consideración de los argumentos expuestos por las partes, así como el Ministerio Público, deben procurar que la decisión no sea confusa, contradictoria o ambigua, observando los principios procesales que rigen en la jurisdicción ordinaria, como la eficacia y la eficiencia, evitando el pronunciamiento de una decisión irregular, que genere susceptibilidad, perjuicios y desconfianza en el ajusticiado. Sólo de esta manera, se alcanzará el ideal de la justicia, que la sociedad demanda de la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2. La improcedencia de la acción de libertad, cuando la detención ilegal o indebida que se denuncia ha cesado, se constituye en un entendimiento superado
- lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos
- III.2.1. Nuevo entendimiento constitucional a partir de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, su relación con la acción de libertad innovativa -modifica el razonamiento anterior-
- III.3. Obligaciones que el juez cautelar y/o tribunal de sentencia penal, deben observar a tiempo de pronunciar una resolución que imponga la medida cautelar de detención preventiva
- 8. Eficiencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR