SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la acción de libertad, con los siguientes argumentos: a) Evidentemente el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio 568/2011 de 10 de agosto, en primera instancia ingresó a analizar la situación jurídica de Carla Rosa Echenique Pérez -ahora accionante-, respecto a los riesgos de fuga y peligro de obstaculización; sin embargo, de pronto ingresó a considerar la situación de José Luis Villegas Puri y en efecto en su parte dispositiva, ordenó la detención preventiva del nombrado mas no de la accionante; b) Tal situación procesal, es la que se reclama como una indebida detención; empero, revisado el cuaderno de control jurisdiccional, se establece la existencia de un mandamiento de detención preventiva de 10 de agosto de 2011, que ordenó la detención de la accionante, lo que lleva a establecer que sí existe un mandamiento firmado por autoridad competente; c) Si bien la Resolución no ordena la detención preventiva de Carla Rosa Echenique Pérez, se advierte que se trata de un error o confusión, como incluso sostiene la misma al expresar “un grueso error”; sin embargo, tales aspectos debieron ser reclamados y subsanados por la propia autoridad jurisdiccional, siendo deber de la accionante, al estar advertida de tal situación en la audiencia de 10 de agosto de 2011, empero la misma no efectuó ningún reclamo ni empleó los recursos previstos por ley; d) El 10 de agosto de 2011, la accionante tenía pleno conocimiento de la anomalía y de la determinación asumida, por tal razón a partir de esa fecha solicitó en reiteradas oportunidades la consideración de cesación a su detención preventiva, las que se fueron suspendiendo hasta que el 24 de noviembre de 2011, el Juez cautelar rechazó y declaró improcedente la citada solicitud, por lo que la accionante, conocía los alcances de la primera audiencia celebrada, lo que establece la inexistencia de detención indebida alguna; e) La acción de libertad, es de aplicación inmediata, por cuanto si una persona cree que su libertad se encuentra vulnerada, debe acudir de forma inmediata ante la autoridad competente; sin embargo, en el presente caso, desde el 10 de agosto de 2011,  hasta la fecha, ha transcurrido un tiempo considerable y con relación a las anomalías que hoy se demanda, bien pudieron haber sido reclamadas a la conclusión de la audiencia de la fecha indicada; y, f) Como Tribunal de garantías, no están facultados para enmendar errores o subsanar omisiones, mucho más si se considera que “al presente” el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Segundo, “ha cesado la detención preventiva de la imputada” (sic).