.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
1)
Sonia Zabala Padilla, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo de Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en su informe de fs. 65 y vta., así como en audiencia señaló que: 1) Es evidente que a horas 9:00 del 16 de diciembre de 2011, se verificó la audiencia de consideración de sustitución y ofrecimiento de fianza, misma que fue rechazada con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la respectiva Resolución, y específicamente de acuerdo a lo previsto en el art. 244 del CPP, que señala: “la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero. Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado de Registro correspondiente, para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario” (…); 2) En el presente caso, si bien se adjuntó la documentación del bien inmueble de propiedad de terceras personas (Mario Cruz Vedia y Simona María Vargas Cartagena) y se contó con la presencia física de las mismas; sin embargo, en cumplimiento de la normativa procesal, no se adjuntó el correspondiente avalúo catastral expedido por el Departamento de Urbanismo y Vivienda de la Alcaldía de Quillacollo y una certificación sobre el derecho propietario de propiedad inmueble donde supuestamente consigna la suma de Bs160 327.- (ciento sesenta mil trescientos veinte siete 00/100 bolivianos) de ninguna manera suple al avalúo catastral, además, dicho certificado de propiedad no guarda relación con el avalúo catastral referido en el formulario de pago de impuestos donde se consignó la suma de Bs13 438.- (trece mil cuatrocientos treinta y ocho 00/100 bolivianos), al existir una diferencia abismal, se rechazó la solicitud de sustitución y ofrecimiento de fianza económica por una de carácter real; y, 3) La parte interesada tiene los medios de recursos de impugnación previstos por ley, por cuanto por el principio de subsidiariedad, la acción de libertad no es sustitutivo de los recursos ordinarios, máxime tomando en consideración que en materia penal, las medidas cautelares de carácter personal son revisables, revocables, recurribles y se caracterizan por su excepcionalidad, instrumentalidad y temporalidad, puesto que no causan estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- garantizar, proteger o tutelar
- “La finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR