.SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
ii)
ii) El art. 244 del referido Código, respecto a las fianzas reales señala que se constituyen con bienes inmuebles o muebles, o dinero; si se ofrece bienes inmuebles propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado alodial, este último para acreditar que no pesa sobre dichos bienes ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesario la conformidad del propietario en caso de tratarse de un tercero. De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene la existencia del título de propiedad, certificado alodial que acredita la inexistencia de gravamen alguno, con referencia al avalúo catastral no se advierte el mismo y contrariamente se tiene el certificado sobre la propiedad inmueble, que si bien emana de autoridad pública competente como es la Alcaldía de Quillacollo, la ley no establece que el certificado sobre la propiedad sea igual o similar a un certificado catastral, pues se trata de dos documentos diferentes; iii) Siendo que el legislador ha previsto que el documento válido para el ofrecimiento de fianza es el avalúo catastral y no el certificado de propiedad, se advierte un “celo funcionario” por parte de la autoridad judicial, comprensible y atendible al haber hecho la observación; iv) La doctrina define al recurso de apelación “como aquel medio de impugnación de resoluciones judiciales, por el que se pretende que el órgano jurisdiccional superior en grado, con el que dicto la resolución apelada, valore los planteamientos del recurrente y deje sin efecto la Resolución recurrida o la sustituya por otra que sea acorde por la ley” (sic); v) Debe establecerse que en el caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos de defensa de estos derechos fundamentales, éstos deben ser usados previamente a activar la tutela constitucional, en el caso que nos ocupa los accionantes tienen en sus manos todos los medios procesales y procedimentales incluyendo la vía más rápida que es la sustitución con otro bien inmueble, dinero en efectivo, o la modificación de la fianza económica al ser esta temporal; y, vi) Este no es el medio para poder obtener su libertad, ya que se considera que la Jueza ahora demandada ha obrado en el marco del procedimiento penal y la Constitución Política del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- garantizar, proteger o tutelar
- “La finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR