SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
1)
Edmundo López Pacohuanca, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Estaría ejerciendo la suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, debido a la renuncia del titular; asistiendo los martes, jueves y sábado al Juzgado Cautelar y los otros días al juzgado del cual es titular; existiendo sobrecarga procesal; 2) En el presente caso, luego que se dispuso la detención preventiva del accionante, el 28 de noviembre de 2011, mediante la defensa pública presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que su autoridad a efectos de considerar la misma, fijó audiencia para el 13 de diciembre de igual año, a horas 15:00; 3) Posteriormente, el accionante se apersonó con Roger Valencia, otro abogado, quien asumiría su defensa, según expresó el nombrado; 4) El 1 de ese mes y año, se apersonó para solicitar la audiencia con otro abogado -René García- pero como ya existía señalamiento se le solicitó que se esté a ese decreto; 5) El 8 del citado mes y año, reiteró su solicitud pero nuevamente con el abogado Roger Valencia; 6) El 13 del indicado mes y año, correspondió al juzgado celebrar la primera audiencia y cuando se instaló, le informaron que no lograron notificar a las partes porque no se contaba con “crédito” para sacar fotocopias, por lo que, su autoridad les llamó la atención por haber incumplido su función, porque no fue informado acerca de esa situación; y, 7) Por esa circunstancia señaló nuevamente audiencia para el 24 del referido mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal, siendo las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante y obligatorio”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte