Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
II.2.
II.2. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 13 de diciembre de 2011, en la que la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción de El Alto, informó al Juez demandado que no se había podido notificar a las partes debido que el Juzgado ya no contaba con “crédito” para sacar fotocopias; es así que la citada autoridad, dispuso la suspensión de ese acto, señalando una nueva audiencia para el 24 de ese mes y año (fs. 11).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal, siendo las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante y obligatorio”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte