SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad; dado que, solicitó en varias oportunidades que la autoridad demandada señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva que invocó, sin que se pronuncie sobre la misma.
De las declaraciones realizadas en audiencia por ambas partes, se tiene que, el accionante solicitó en varias oportunidades al Juez demandado fijar día y hora de celebración de audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva del mismo, habiendo realizado el “01 de diciembre” (sic), la primera de las solicitudes mencionadas, obteniendo como respuesta que la autoridad demandada fijara audiencia para el 13 de ese mismo mes y año; debido a que se encontraba en suplencia legal, atendiendo dos juzgados, existiendo en consecuencia una excesiva carga procesal; en esa fecha fue suspendida la citada audiencia debido a que no se notificó a las partes ante la inexistencia en el juzgado de “crédito para sacar fotocopias” (sic), fijando una nueva para el 24 del citado mes y año.
En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante sería la falta de tramitación de su solicitud de la cesación de la detención preventiva por parte del Juez demandado, observándose que desde la fecha de la mencionada solicitud hasta la interposición de la presente acción transcurrieron doce días; por lo que se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios; ya que, al no pronunciarse sobre la citada petición, provocó una dilación por demás extrema, provocando una indefinición sobre la situación jurídica del accionante.
Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, dilató innecesaria e injustificadamente la situación jurídica del accionante, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, fijando inmediata y directamente la fecha y hora de la audiencia para la consideración de la citada solicitud, pero no lo hizo.
Es así que, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los artículos 178 y 180 de la CPE; de lo que sobreviene la vulneración al derecho al debido proceso que es posible tutelar mediante esta acción cuando se encuentra directamente relacionado al derecho a la libertad, mereciendo como consecuencia, se active el habeas traslativo o de pronto despacho; y por consiguiente, se conceda la tutela que brinda la actual acción del libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal, siendo las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante y obligatorio”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte