SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.4. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias

El entendimiento de la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, que sobre este punto señala: “La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad en el señalamiento de audiencias, señalando al respecto que: '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el tribunal de juicio deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable…'.

En ese contexto la jurisprudencia constitucional, ha señalado mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril que: '…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE)....

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el Juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1 del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En ese entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador encaso de incumplimiento'.