SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.3.        Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que en asamblea ordinaria de 7 de abril de 2011, el Tribunal de Honor, puso en consideración de la misma, dos resoluciones para que sean ellos quienes tomen la determinación con referencia al conflicto suscitado entre los miembros de la Fraternidad Morenada Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” Transporte Pesado Santa Cruz, oportunidad en la que mediante votación se aprobó la segunda que disponía que entre los hermanos fundadores lleven a cabo un congreso de unidad para elegir su directiva y pasante o caso contrario ratificar la misma, llegando a obtener catorce votos contra nueve; posteriormente, una vez solucionado el problema interno, en el que definieron conformar dos fraternidades, manteniéndose la primera con su denominación y la segunda con el aditamento de larga distancia filial Santa Cruz, el 28 del mismo mes y año, se determinó aprobar la decisión adoptada por los hermanos Aduviri, estableciendo el orden de ingreso en la entrada, definiendo que sería la Fraternidad del señor Víctor Aduviri que tiene la denominación de Morenada Señor de Mayo Larga Distancia Filial Santa Cruz, la que entraría primero por ser el pasante mayor, luego dos danzas livianas y posteriormente la fraternidad de los accionantes, que tiene la denominación de Morenada Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” Transporte Pesado Santa Cruz, sin embargo, el 23 de junio del referido año, sometieron a votación nuevamente en cuanto al lugar en el que deberían ingresar, desplazando al último lugar a la fraternidad de los accionantes, por lo que, éstos mediante carta notariada de 27 de junio de 2011, entregada al día siguiente, solicitaron al Presidente de la ASCOFOVIC, se convoque a una asamblea general para confirmar el orden de ingreso que se determinó en la asamblea de 28 de abril del ya mencionado año; asimismo, solicitaron fotocopias legalizadas de diferentes documentos, la misma que fue respondida el 29 de ese mismo mes y año, por la citada Directiva, conformada por Fausto Conde Chambi, María del Rosario Vargas Miriam López de Montes de Coca, Roger Aguilar Cruz, Marcial Lima Laura, Presidente, Vicepresidente, Fiscal General, Secretario de Hacienda y Secretario de Actas, respectivamente de la ASCOFOVIC, (conclusión II.6).

Con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde señalar que en virtud a la flexibilización de la legitimación pasiva desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que tratándose de entes colegiados con numerosos componentes, la acción de amparo constitucional podrá interponerse contra el representante legal o del directorio, conforme acontece en el caso que nos ocupa en el que la acción de defensa fue planteada únicamente contra Fausto Conde Chambi, en su calidad de Presidente de la ASCOFOVIC, teniendo por cumplido el requisito de señalar el nombre del demandado.

Ahora bien, cursa en el expediente fotocopia de los “Estatutos Reformulados” advirtiendo que el art. 37, establece las atribuciones y obligaciones de la Asamblea Ordinaria, cuyo inc. o) de manera puntual señala: “La asamblea no podrá cambiar o modificar en otra asamblea, una determinación que fue analizada, votada y aprobada por sus miembros, esto equivalente a que una determinación votada y aprobada por simple mayoría no podrá ser considerada bajo circunstancia alguna”; asimismo, el art. 50 del mismo Estatuto establece que las Resoluciones aprobadas por la Asamblea son de carácter obligatorio y que su incumplimiento amerita la instauración de un proceso ante el Tribunal de Honor de la Asociación, conforme la normativa glosada, se tiene que la resolución adoptada en la Asamblea Ordinaria de ASCOFOVIC, llevada a cabo el 23 de junio de 2013, no tuvo en cuenta dichas regulaciones y sin fundamento válido alguno modificó el rol de ingreso de fraternidades en la entrada folclórica Virgen del Carmen Santa Cruz, aprobado en Asamblea de 28 de abril de 2011, quebrantado así sus propias disposiciones.

Asimismo, con relación a la solicitud de convocatoria a una Asamblea General, se evidencia que ésta obtuvo respuesta mediante nota de 29 de junio de 2011, al respecto resulta pertinente recordar que el derecho de petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, fue desarrollado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, misma que señaló: “…es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”; resultando vulnerado: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”; en el caso objeto de revisión se advierte que la respuesta brindada por algunos de los miembros del Directorio de la ASCOFOVIC, adolece de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto del texto de ésta se advierte ambigüedad, a ello se agrega el señalamiento de algunas normas del Estatuto de la ASCOFOVIC, no obstante la existencia de otras que contradicen a las nombradas; consecuentemente,  el no haber brindado una respuesta, fundamentada motivada y congruente, implica la vulneración del derecho de petición.

En cuanto a la supuesta lesión de los derechos a no ser discriminados, a la libertad y “derechos de la Institución que representan a la personalidad, capacidad jurídica”, de acuerdo a los hechos que motivan la acción, no consta fundamentación respecto a, de qué manera la modificación dispuesta por la Asamblea de 28 de abril de 2011 y el orden de ingreso determinado en Asamblea de 23 de junio del mismo año, lesionaron los derechos aducidos, lo que imposibilita emitir criterio de fondo al respecto.