SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco Ganadero S.A. -representado por Jorge Elías Nacif Nieme, Carlos Javier Chávez Velazco y Rafael Urquiza Salas- inició demanda coactiva civil contra Juan Pablo Simon Pinto, su persona y los demás garantes hipotecarios, persiguiendo el cobro de $us99 970,01.- (noventa y nueve mil novecientos setenta 01/100 dólares estadounidenses); planteada la demanda, en ejecución de sentencia, se procedió al embargo del inmueble ubicado en calle Antonio Vaca Diez 79, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0001694; posteriormente, dispusieron las medidas previas al remate, como ser obtener el valor catastral del referido inmueble; ante dicha pretensión, plantearon incidente y solicitaron cumplimiento del art. 51.I de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, puesto que no sería dable que se rematen los bienes en base a una valuación fiscal, a cuyo efecto, solicitaron se proceda a la valuación pericial, por lo que José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 109/11 de 4 de agosto de 2011, designó como perito valuador a Rosario Toledo Velarde, miembro del Colegio de Arquitectos.
No obstante a que el referido Banco, mediante memorial de 2 de agosto de 2011, se allanó al petitorio de tasación pericial, ante los oficios -sin prueba de 7 y 9 de septiembre de 2011- de la nombrada arquitecta y ante una simple solicitud del Banco, el Juez demandado dicto el Auto Interlocutorio 304/11 de 24 de septiembre de ese año, contradictoriamente a lo dispuesto en su primer Auto Interlocutorio -109/11- y sin revocarlo, en franca omisión de los arts. 1.II y 3.1 con relación al art. 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aprobó la valuación fiscal y señaló audiencia pública de subasta y remate para el 21 de octubre del citado año, dando lugar a que interpusieran recurso de apelación, que en su otrosí 2 se solicitó suspensión de la audiencia de remate; sin embargo, la autoridad demandada, simplemente corrió en traslado, hecho que dio lugar a que la citada audiencia se lleve a cabo el día señalado, sin que se haya presentado ningún postor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.
- III.4
- CONFIRMAR