SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.4

La accionante refiere que en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra; José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, no suspendió la audiencia de remate, por cuanto la valuación del inmueble en litigio no se realizó conforme al art. “51.I” del CPC; es así que en franca omisión de los arts. 1.II y 3.1 del mismo cuerpo legal con relación al 189 del CPC, aprobó la valuación fiscal y señaló nueva audiencia pública de subasta y remate para el 21 de octubre de 2011, a la cual no se presentaron postores, por lo que solicitaron nueva audiencia, misma que fue señalada para el 3 de enero de 2012; no obstante, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 304/11 de 24 de septiembre de 2011, el cual se encuentra pendiente de resolución.

De lo manifestado por las partes en audiencia y revisada la documental adjunta al expediente, se tiene que el Juez demandado, emitió la Resolución 304/11, estableciendo que la base del remate sería la valuación fiscal ya existente, y señaló audiencia de remate del inmueble ubicado en la calle Antonio Vaca Diez para el 21 de octubre de 2011, cuya base fue fijada en la suma de Bs635 668,00.- motivo por el cual la accionante y Juan Pablo Simon Pinto, presentaron memorial de apelación contra el referido Auto; en el mismo solicitaron se suspenda la audiencia de remate; posteriormente, reiteró dicho pedido el 17 de octubre del citado año; consecuentemente, la señalada autoridad mediante Auto 391/11, en aplicación del art. 517 del CPC declaró no ha lugar la suspensión impetrada; sin embargo, sobre la apelación planteada no se evidencia que la misma haya sido resuelta.

Si bien, la acción de amparo constitucional es una acción que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese sentido, en el presente caso la parte accionante, al considerar que persistía la vulneración de su derecho, después de haberse emitido la Resolución 304/11, que dispuso el remate mediante avalúo fiscal ya existente, contaba con otra vía expedita para hacer prevalecer sus derechos, como es el recurso de apelación previsto en los arts. 219 y 518 del CPC, mismo que una vez planteado en el presente caso, no fue resuelto, por lo que se encuentra pendiente de resolución; en consecuencia, las autoridades ordinarias tenían todavía la oportunidad de pronunciarse sobre dicha impugnación antes de plantear la presente acción, ya que dicho recurso debió ser resuelto, aspecto que no fue tomado en cuenta por la accionante a momento de interponer esta acción constitucional.

Por tanto, al no haber sido resuelto el recurso de apelación planteada por la parte accionante, se tiene que la misma no agotó las instancias ordinarias previstas por ley para la restitución de sus derechos; puesto que si bien la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales de las personas; empero, no puede ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos ordinarios que prevé la ley, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en la presente demanda de acción de amparo constitucional.