SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
1)
Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, a través de su informe escrito que cursa a fs. 40 y vta., de obrados señalaron que: 1) “Al efecto de la Acción de Libertad interpuesta en nuestra contra por el coimputado Fran Elver Lozano Mendoza, a quien en audiencia de 30 de noviembre de 2011 por principio de equidad se le concedió la palabra al abogado Andrés Ritter Zamora, el mismo que no estaba legitimado para exponer argumentos y fundamentos en razón de no ser sujeto apelante, tal como reconoce en la audiencia y por ello es que al presente se aprovecha de tal situación jurídica y de lo que en definitiva carece de legitimación y personería para plantear el recurso extraordinario constitucional de acción de libertad…” (sic), por lo que se debe desestimar denegando dicha solicitud; y, 2) La Resolución 340 dictada el 30 de noviembre de 2011, es claro y coherente conforme lo determinan los arts. 124, 173 y 398 del CPP, al haber revocado la medida sustitutiva otorgada a los coimputados Fran Elver Mendoza y Johnny Valderrama Soto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la ponderación de los elementos de convicción; y de la falta de motivación del Auto de Vista impugnado
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
- a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...
- III.3.
- no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar porque en la instancia de apelación de medidas cautelares no es obligatoria, como se desprende del propio art. 163 y del Capítulo I, Título II del Libro Quinto de la Primera Parte (Parte General) del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- para que el imputado -ahora accionante-
- CONFIRMAR