SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial - ahora departamento - de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/11 de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela solicitada, en razón de que no encuentra responsabilidad en las autoridades demandadas; decisión basada en los siguientes fundamentos: i) De las observaciones realizadas a la Resolución de 30 de noviembre de 2011, en razón de que no estuviera fundamentada ni motivada, primeramente debe ponerse en conocimiento del accionante, de acuerdo a la jurisprudencia, que cuando se impugna la valoración de la prueba, el recurrente está obligado a señalar en qué medida es ilegal, aspecto que el accionante no mencionó; en dicha Resolución se consideraron solamente aspectos inherentes a los riesgos procesales que fueron motivo de impugnación por parte del Ministerio Público; ii) En relación a la obstaculización, los Vocales demandados, manifestaron que no han logrado desvirtuar la misma en razón de que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008, por la particularidad que tienen esos delitos, donde participan muchas otras personas, que pueden influir en testigos, peritos y autoridades judiciales, refiriéndose también a los motivos por los cuales ellos creen que existe el riesgo de obstaculización, argumentos que se encuentran respaldados en la SC 0548/2011-R de 29 de abril; iii) La valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concediéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar, si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, más no afectarla conforme a lo establecido en la ya citada SC 0548/2011-R; y, iv) Con referencia al pedido del accionante en sentido de otorgarle la libertad, concediéndole la tutela en la presente acción de libertad; intención clara de que ese Juzgado ingrese a realizar la ponderación de los elementos, efectuado por el Tribunal de segunda instancia; por lo que resulta improcedente; caso contrario, la jurisdicción constitucional se constituiría en una tercera instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional efectuada por los demandados, quienes consideraron que a través del Auto de Vista dictado, el imputado no desvirtuó los riesgos procesales, en estricta sujeción a la naturaleza del hecho, el delito atribuido y las circunstancias concurrentes en el caso investigado, y en estricto apego a la jurisprudencia que indica que la facultad de valoración de la prueba otorgada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado a las autoridades judiciales competentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la ponderación de los elementos de convicción; y de la falta de motivación del Auto de Vista impugnado
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
- a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...
- III.3.
- no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar porque en la instancia de apelación de medidas cautelares no es obligatoria, como se desprende del propio art. 163 y del Capítulo I, Título II del Libro Quinto de la Primera Parte (Parte General) del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- para que el imputado -ahora accionante-
- CONFIRMAR