SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.2. De la ponderación de los elementos de convicción; y de la falta de motivación del Auto de Vista impugnado
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la SC 0548/2011-R de 29 de abril, dictada en una acción de libertad, señala lo siguiente: “En forma previa, y dado que la accionante indica en su demanda, que no se expresó el 'valor otorgado a los medios de prueba', conviene puntualizar que en el caso de las medidas cautelares, no necesariamente se puede hablar de prueba, sino que tal como prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se trata de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; los que al ordenarse la detención preventiva, puede dar lugar a su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.
Realizada dicha precisión, si bien como se estableció, en medidas cautelares se efectúa una ponderación de los elementos ofrecidos para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva; concierne referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en relación a la valoración de la prueba; aplicable también en estos casos, al incumbir a la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la ponderación de los elementos de convicción; y de la falta de motivación del Auto de Vista impugnado
- la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
- a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...
- III.3.
- no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar porque en la instancia de apelación de medidas cautelares no es obligatoria, como se desprende del propio art. 163 y del Capítulo I, Título II del Libro Quinto de la Primera Parte (Parte General) del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- para que el imputado -ahora accionante-
- CONFIRMAR