SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

a)

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) El contribuyente a momento de registrarse en la administración tributaria declara un domicilio, que es el domicilio fiscal donde conocerá futuras notificaciones; b) No es lo mismo que se notifique en La Paz, que no va a tener ningún efecto por la distancia que se le comunique en domicilio fiscal establecido en Guanay; c) Toda notificación que no se ajuste a las normas legales es nula; en este caso, es inexplicable como el SIN, notificó en el domicilio de Miraflores; d) Una vez analizadas las notificaciones con la Resolución Determinativa 0542/2010, encontraron que las mismas son firmadas por un testigo Roberto Mendizábal que también es otro servidor del SIN; es decir, de los dos fiscalizadores uno firma como testigo; e) No consta en ninguna parte del expediente, que estos dos funcionarios hayan salido de su puesto de trabajo el 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2010, fechas en las cuales se habría notificado supuesta dicha Resolución; f) En enero de 2011, presentaron una carta y es ahí donde se enteraron que se dictó una resolución, habiéndolos dejado en total estado de indefensión; siendo el último día, tuvieron que recurrir ante la entonces AIT mediante un recurso de alzada y posteriormente mediante recurso jerárquico en cuya tramitación la mencionada autoridad emitió un auto en el cual se concedía cuarenta días al contribuyente y a la administración tributaria para que pueda presentar prueba de cargo y descargo, en base a las que se pronuncie la resolución del recurso jerárquico; g) Para tal efecto se emitió la nota AGIT 405/2001, al margen del auto de ampliación de plazo 19/2011 de 4 de julio; no consta en el expediente que se notificó con esa ampliación de plazo, lo que era fundamental para el proceso; dado que se hubieran presentado pruebas de descargo; y, h) De esta manera se emitió una resolución del recurso jerárquico sin tomar en cuenta la verdad material, resolución carente de fundamentación.

Raúl Vicente Miranda Chávez, Gerente Distrital del SIN de La Paz, presentó informe escrito corriente de fs. 427 a 430 en los siguientes términos: a) Si bien se notificó en el domicilio particular de la contribuyente con la Resolución Determinativa 0542/2010, empero no es causal de nulidad del acto, puesto que la contribuyente declaró el 4 de enero de 2005, domicilio tanto fiscal como particular; b) El domicilio se encuentra previsto en los arts. 37, 39, 40 y 41 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, tiene total y absoluta validez la notificación realizada en el  domicilio particular de la contribuyente; c) El art. 83 del citado Código establece los medios de notificación, si bien, en el presente caso, se notificaron las primeras dos actuaciones por cédula en el domicilio fiscal, la Resolución Determinativa antes mencionada, fue notificada por cédula en el domicilio particular de la contribuyente; el cual fue declarado por la misma en el padrón de contribuyentes; d) Se puede constatar que la accionante no hizo un seguimiento minucioso a su proceso de fiscalización, se constata también una dejadez, generando su propia indefensión, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no puede alegarse la misma cuando fue provocada deliberadamente; e) El contribuyente tiene derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; f) No se le vulneró su derecho a la defensa, siendo la prueba el recurso de alzada presentado por ella y posteriormente el recurso jerárquico; g) La contribuyente en ningún momento solicitó a la administración tributaria la nulidad de la notificación de la Resolución Determinativa 0542/2010; como en el recurso de alzada y solo lo hizo ante la AIT regional; y, h) Esta acción es presentada como un artilugio para no pagar sus obligaciones tributarias; hasta la fecha no interpuso el recurso contencioso administrativo; siendo uno de los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional, el haber agotado previamente todos los recursos previstos por ley, lo que no ha sucedido en el presente caso por lo que corresponde la “improcedencia” de esta acción.