SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
i)
Juan Carlos Mendoza Lavadenz en representación de Juan Carlos Maita Michel, Director Ejecutivo General a.i. de la AIT presentó informe escrito cursante de fs. 431 a 434 vta. en los siguientes términos: i) Al no haber planteado oportunamente como agravio lo reclamado en la presente acción, se tiene como acto consentido, libre y expreso renunciando al hecho de hacerlo posteriormente; ii) El amparo constitucional no es la vía para resolver actos no impugnados en el recurso de alzada y jerárquico; los arts. 139, inc. b) y 144 del CTB, el 198 inc. e) y 211.I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión que se pide; de esta forma la Dirección General de la AIT conocerá y resolverá sobre la base de esos fundamentos planteados en el recurso jerárquico; iii) Los aspectos impertinentes, inoportunos, en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, no merecen mayor consideración; máxime sino fueron planteados; iv) La Resolución del recurso jerárquico, estableció que no se produjo la indefensión de la contribuyente; dado que ella conocía del proceso en su contra y actúo en el mismo, en igualdad de condiciones; v) El sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho a la defensa; en el caso presente se cumplió con ese objetivo; puesto que impugnó la Resolución Determinativa mediante el recurso de alzada; vi) Se puede evidenciar que la Resolución del recurso jerárquico en la parte antecedentes de derecho, se encuentran los fundamentos jurídicos del fallo que no se basan en la doctrina, sino en la objetiva aplicación de la ley como fuente establecida en el art. 5 del CTB; vii) Con relación a la denuncia de la contribuyente referida a que no se le dejó presentar pruebas, consta en el expediente la firma del abogado de ésta, Omar Tito Valdez Ortiz; quien recibió la nota el 4 de julio de 2011, en la cual se solicitó la documentación; razón por la que no puede alegar que no habría tenido conocimiento de dicho acto ya que es su abogado el que supo acerca de esta solicitud; viii) La observación fundamental de la administración tributaria es que las facturas depuradas no tienen NIT; lo cual, es verificable a todas luces de la simple revisión de las mismas; por lo tanto, no existen mas pruebas relevantes que las propias facturas depuradas; e, i) Por todo lo expuesto, queda establecido con absoluta claridad que en ningún momento se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante; correspondiendo declaran “improcedente” la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la ausencia de invocación del derecho en sede administrativa
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que o impugnó oportunamente impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR