SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 010/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 443 a 445, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 84 del CTB, sobre la notificación personal expresa que las vistas de cargo y resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 del mismo cuerpo legal; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, motivo por el que la Resolución Determinativa 0542/2010, fue notificada en el domicilio personal del sujeto pasivo; 2) En materia de nulidades existen principios como el de convalidación que refiere que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque de forma tácita; si la nulidad por vicios de procedimiento no se reclama en la misma instancia en la que se cometieron; es decir, la nulidad se subsana cuando media consentimiento; 3) Por lo que, el sujeto pasivo convalidó expresamente la supuesta nulidad al interponer el recurso de alzada contra la referida Resolución Determinativa; 4) Es así que se concluye que no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante; puesto que, tuvo pleno conocimiento de dicha Resolución Determinativa, interponiendo inclusive los recursos que la ley franquea, no pudiendo alegar indefensión; pues acudió a la vía administrativa para defenderse, como consta en los diferentes recursos planteados; 5) Prueba de todo lo expresado es que la Resolución del recurso jerárquico se notificó en el mismo domicilio señalado por la accionante; y, 6) No se ha demostrado que el testigo de actuación estuviera inhabilitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la ausencia de invocación del derecho en sede administrativa
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que o impugnó oportunamente impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR