SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
II.4.
II.4. Por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0468/2011 de 28 de julio, el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió confirmar la Resolución 0203/2011, dictada dentro del recurso de alzada interpuesto por Miriam Marcelina Paredes Zárate contra la Gerencia Distrital del SIN, manifestando que: “…Por todo lo señalado, y al no haber sustentado Miriam Marcelina Paredes Zárate sus afirmaciones con prueba documentada las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria por el IVA, correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2006; corresponde confirmar a la Resolución de Alzada que mantuvo la depuración de las facturas observadas cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 268.971.- equivalente a 228.256 UFV; vale decir firme y subsistente la Resolución Determinativa 0542/2010 de 20 de diciembre de 2010” (sic) (fs. 259 a 270 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la ausencia de invocación del derecho en sede administrativa
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que o impugnó oportunamente impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR