SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que dentro del proceso ejecutivo conocido en apelación por Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista 448, revocaron la Sentencia de 22 de agosto del citado año, sin haberse ajustado a las pretensiones del apelante y sin haber analizado correctamente las pruebas.
De igual manera, el accionante en su memorial como en audiencia señaló que las autoridades ahora demandadas debieron circunscribir su accionar y su fundamento no simplemente a los agravios citados por el recurrente, sino a lo vertido en el proceso y por la Jueza a quo; sin embargo, no se sujetaron a esas pretensiones ni a las pruebas presentadas por las partes; asimismo refirió que para tomar dicha decisión las autoridades ahora demandadas no se sujetaron a las pruebas presentadas por las partes.
En ese sentido, de la revisión realizada al memorial de apelación, al de respuesta y al Auto de Vista 448, se advierte que las autoridades demandadas, actuaron conforme la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), que indica: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa…” es decir, si se observaron los plazos y se aplicaron correctamente las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; así como el art. 236 del CPC, cuando refiere que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mencionado Código; por tanto, de la revisión de la cuestionada Resolución no se advierte pronunciamiento incongruente, de esa manera sus actuados fueron enmarcados en los petitorios de ambas partes; ya que la solicitud del demandado cuando contestó el recurso de apelación fue que se rechace el recurso de apelación y se confirme totalmente la sentencia del inferior; asimismo, se tomó en cuenta los puntos resueltos por el Juez inferior; consecuentemente, emitieron el mencionado auto de acuerdo al debido proceso y de manera congruente.
Conforme señala la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el amparo es una acción de carácter extraordinario, que no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa es labor exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias; tal como se manifiesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo en la emisión del Auto de Vista 448, no se advierte incongruencia; por tanto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- III.3
- los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
- ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley'
- a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º