SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es propietario de los terrenos objeto de análisis; toda vez que, Tatiana Isabel Aponte de Iturralde, a consecuencia de un trámite de urbanización transfirió grandes superficies de terreno para el uso de vía, área de equipamiento primario mediante escritura pública de 18 de noviembre de 1997, protocolizada la misma ante Notario de Hacienda Departamental, por escritura 245/98 de 7 de mayo de 1998; por lo que, cuenta con certificados catastrales y tarjeta de propiedad a nombre de la referida institución e inscrita en DD.RR. el 30 de julio del cita año, con la matricula computarizada 010337233; asimismo, se advierte que el 15 de abril de 2011, la directiva de la Junta Vecinal Santa María, hizo llegar la denuncia de la presencia de loteadores en las áreas referidas al Alcalde del precitado municipio, denunciando la presencia de loteadores en las áreas de equipamiento del referido barrio; asimismo, por nota 366/2011, el Jefe del departamento de control de proyectos, informó al Secretario de Asuntos Jurídicos de la referida institución, que evidenciaron que las áreas públicas de dominio municipal ubicadas en la UV 197, zona norte, “Pampa de la Isla”, destinada a equipamiento, UV 154, ET-49 barrio “23 de diciembre”, área destinada para parque urbano y UV 213 zona norte, área destinada a equipamiento, fueron invadidas por personas que se encontraban instalando carpas y ejecutando mediciones para el “estaqueo” de lotes, asimismo, construcciones precarias; por otro lado, se advirtió la titularidad o dominialidad de la institución municipal, acreditada con la escritura pública notariada de transferencia de terrenos a su favor otorgada por la anterior propietaria a consecuencia de un trámite de urbanización, misma que se encuentra inscrita en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 010337233 a nombre de la institución accionante, con estos antecedentes ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionada a la procedencia de la acción popular contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos; en el presente caso, referido a un grupo de personas que invadieron predios municipales destinados a áreas de equipamiento, áreas verdes y vías, que si bien, son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por una cesión efectuada a consecuencia de un proceso de urbanización, el destino de las mismas tienen finalidades específicas, como son la construcción de proyectos de recreación, parques, campos deportivos, hospitales, colegios educativos, mercados, puestos policiales, vías públicas y otros, los cuales beneficiaran de manera directa a todo un conglomerado de personas que habitan y circulan por el sector.

Al haber estas áreas sido avasallada por los demandados, se está privando a toda una comunidad del acceso a la salud, deporte, educación, seguridad, pues de concretarse el asentamiento y permitir que construyan sus viviendas sin contar con un derecho propietario; la municipalidad, pese a ser propietaria de los predios, no podrá ejecutar obras públicas en esos terrenos, situación que menoscabará las condiciones de vida digna de todos los que viven en esa urbanización, originando inclusive inseguridad; toda vez que, para realizar cualquier actividad, deberán recorrer largas distancias para poder acceder a los colegios, hospitales, áreas de esparcimiento y otros, más aún cuando no tendrán acceso de servicio de transporte público ni privado, habida cuenta que, al ser predios de gran magnitud, inclusive se pone en riesgo la construcción de vías.

Por otro lado, corresponde manifestar que conforme lo desarrollado del Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo, este Tribunal puede observar la responsabilidad de la autoridad que interpone la acción popular en representación de la colectividad si su actuación u omisión es la que contribuyó a la lesión o amenaza al derecho colectivo o difuso.

En efecto, la autoridad que instrumentaliza la acción popular para la tutela del derecho colectivo es justamente el responsable de la protección de esos bienes de dominio público que además en su calidad de MAE representa a la institución municipal, la parte accionante cuenta con la titularidad de los terrenos avasallados, y por tanto, recae en él, la obligación de resguardar los mismos, puesto que como se podrá advertir en el Fundamento Jurídico III.2, los municipios tienen competencias en diferentes materias de las cuales algunas son relacionadas a la protección de derechos colectivos, con referencia al caso en concreto, entre estas el de construir infraestructuras en el área de salud, educación, cultura, deportes, vías, caminos vecinales y otros, que necesariamente deberán ser encarados previa planificación en las áreas de equipamiento destinadas para el efecto, tomando en cuenta que por diversas situaciones en algunos casos estas llevan demasiado tiempo, en tanto ocurran y entren ejecución las obras planificadas, las Máximas Autoridades Ejecutivas de las instituciones públicas que tengan a su cargo propiedades de dominio público por intermedio de sus diferentes instancias, deben tomar los recaudos necesarios a objeto de  precautelar esos bienes, caso contrario podrá recaer sobre ellos las diferentes responsabilidades.      

En el presente caso, los predios invadidos o avasallados son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, como resultado de un proceso de urbanización en el que los primigenios propietarios cedieron a esta institución municipal los porcentajes establecidos, con destino a las diferentes áreas de equipamiento, que si bien se encuentran inscritas en DD.RR., no se adoptaron en las mismas, las acciones precautorias necesarias a objeto de precautelar dichos predios dejándolos desprotegidos a la libre disposición de personas que como en el presente caso, intentan apropiarse de terrenos de dominio municipal, ocasionando perjuicios tanto a sus beneficiarios como a la propia institución de tal forma que incluso la interposición de la presente acción tutelar se origina en reclamos de la colectividad afectada y no del control de la MAE de la entidad municipal en su calidad de representante del citado Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que por intermedio de sus diferentes instancias técnicas y administrativas debió ejercer los mecanismos necesarios a objeto de precautelar o en su caso de repeler estos avasallamientos que afectan el derecho de la colectividad e impele a conceder al tutela respecto a dicha autoridad.

En efecto, si se parte de la idea de que la acción popular se rige por el principio del informalismo, entonces resulta lógico que puede interponerse por cualquier autoridad pública o particular, persona jurídica e individual, que integre o no la colectividad afectada; en el presente caso, la autoridad accionante no actúa como máximo representante del Municipio para tutelar competencias municipales sino en representación de la colectividad afectada en sus derechos, ello, debido a que la referida acción popular puede interponerse por cualquier ciudadano o autoridad pública lo que diferencia entre el titular del derecho colectivo (colectividad) y su representante (la o el que interpone la acción de libertad) también permite otorgar la tutela respecto al que instrumentaliza la acción popular si se advierte su responsabilidad en atención a que es justamente quien puso en conocimiento de este Tribunal, la situación de forma que no puede alegar indefensión y por la protección idónea que merecen los derechos colectivos.