SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25086-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, en representación legal de Gil Medrano Cadima contra Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agrario -ahora Agroambiental- de Cercado del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La representante del accionante, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 49 a 60, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose llevado un proceso agrario de “Restablecimiento y restitución de servidumbres” en contra del accionante seguido por Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, el Juez Agrario Balois Cabrera Román, emitió sentencia, ordenando al accionante y a otros codemandados, la restitución de una servidumbre de paso y otra de agua.
Señala, que el referido proceso fue llevado adelante de forma totalmente ilegal, habiéndose producido excesos en la ejecución de la misma, situación que motivó que el accionante interponga revisión extraordinaria de sentencia ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; sin embargo, en ese ínterin, se produjeron modificaciones a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), de 18 de octubre de 1996, ampliando las facultades del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, para conocer y resolver procesos de revisión extraordinaria de sentencia, razón por la cual, se solicitó que la entonces Corte Suprema de Justicia, remita los antecedentes ante el mencionado Tribunal Agroambiental.
Una vez recepcionada la causa por el otrora Tribunal Agrario Nacional, éste remitió obrados ante el Juez Agrario, Balois Román Cabrera, el mismo que se excusó de conocer la causa, por haber sido quien libró la sentencia observada, motivo por el cual, se remitió antecedentes ante el Juez Agrario de Quillacollo, quien también se excusó, remitiendo obrados ante el Juez Agrario de Punata, Domingo de Siles Laime Ponce.
Al haber sido transferido ese Juez Agrario de Punata, para cumplir las funciones de Juez Agrario de Cercado, ante la renuncia del Juez Balois Cabrera Román, antes de que pudiera realizarse la audiencia de juicio oral agrario y habiendo desaparecido la causal de excusa del Juez antes señalado, el ahora accionante, solicitó la remisión de antecedentes al Juzgado Agrario de Cercado, petición que fue aceptada, siendo remitidos los mismos al Juzgado antes señalado, donde se radicó el proceso por decreto de 8 de septiembre de 2011.
Ante esta radicatoria, los demandados Rufina Rocha y Jorge Fermín Hurtado, mediante memorial de 15 de septiembre de 2011, formularon recusación contra el Juez Agrario de Cercado -ahora demandado-, señalando que su competencia había concluido, extinguiéndose la jurisdicción y además porque sería el mismo juzgado que sustanciaría la demanda de fraude procesal, basándose para ello en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situación que indujo al juez Domingo de Siles Laime Ponce, a allanarse a la recusación planteada, en base a los arts. 3 inc.1), 8 inc. 4, 87 y 196 del CPC, determinación que vulneró de manera directa derechos y garantías constitucionales del accionante.
Finalmente, indica que el Auto de 16 de septiembre de 2011, emitido por el Juez demandado, no se encuentra motivado conforme a la obligación de todo juzgador, ya que, no permite en forma alguna poder entender al justiciable, la razón del allanamiento a la recusación efectuado en base a normas que no tienen relación con las figuras de excusa y recusación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La accionante considera que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14. III, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de 16 de septiembre de 2011, por interpretación ilegal y aplicación indebida de la LSNRA, en sus arts. 3, 8 inc. 4), 10 y 196 del CPC; y, b) La determinación de que el juez accionado, debe continuar con el conocimiento y tramitación de la causa y proceso ordinario agrario de declaratoria de fraude procesal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de demanda y haciendo uso de la réplica, manifestó que: El Juez ahora demandado al efectuar una interpretación arbitraria, de mutuo propio, sobre la normativa que no se encuentra positivizada, se apartó de los causes de interpretación. Tampoco es evidente lo afirmado por éste, cuando refiere que él hubiese sido quien libró sentencia en el proceso de restablecimiento de servidumbres, ya que, quien lo hizo fue el ex Juez Agrario de Cercado Balois Cabrera Román; asimismo, en el Auto emitido por la autoridad demandada, no se evidenció que se haya justificado el porqué de la aplicación de los arts. 8 y 196 del CPC, para allanarse a una recusación que no se encuentra fundada en el art. 3, ni en ninguno de los artículos de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de 28 de febrero de 1997, sobre excusas y recusaciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Domingo De Siles Laime Ponce -autoridad demandada-, a través de informe cursante de fs. 67 a 68, manifestó que: El proceso al que hace referencia la ahora accionante no termina con la sentencia o recurso de casación, que efectivamente adquirió calidad de cosa juzgada, sino aún queda el proceso de ejecución. “Frente a esta situación, como se puede pretender que el mismo juzgador que está haciendo cumplir la sentencia dentro del proceso de restablecimiento y restitución de servidumbres por un lado y por otro se tramite el proceso de fraude procesal” (sic).
“El hecho de apartarse del conocimiento del proceso de fraude procesal, es precisamente para garantizar que se desarrolle sin ningún prejuicio o condicionamiento” (sic), a efectos de una administración de justicia imparcial.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 125 a 129, que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el titular del Juzgado Agrario de Cercado, emita nueva resolución fundamentada, sin costas ni daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: De la revisión del Auto de 16 de septiembre de 2011, se advierte que “el Juez Agrario de la capital vulneró la garantía constitucional al debido proceso, en sus elementos de motivación y acceso a la justicia, esto en atención a que no fundamenta, menos señala en su resolución en que causal de recusación se encuentra comprendido, por cuanto, únicamente hace referencia a lo previsto por los Arts. 8 inc. 4), 196, 87 con relación al Art. 3 inc. 1) del Código Adjetivo Civil” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La Sentencia de 7 de marzo de 2008, librada por Balois Cabrera Román, Juez Agrario de Cochabamba, declaró probada la demanda de restitución y restablecimiento de servidumbre incoada por Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, contra Gil Medrano Cadima, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Celidonia Rocha de Coca, Vilma Victoria Coca Salvatierra, “Leonidas” María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Abraham Coca Salvatierra y Maximiliano Hurtado Medrano, con costas (fs. 69 a 78).
II.2. Mediante memorial de 14 de enero de 2011, Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, se apersonó ante el Juez Agrario de Cercado, adecuando, reformulando y formalizando demanda ordinaria de declaratoria de fraude procesal (fs. 6 a 10 vta.).
II.3. Por memorial de 15 de septiembre de 2011, Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, formularon recusación en contra del Juez Agrario de Cercado, argumentando extinción de la jurisdicción (fs. 30 y vta.).
II.4. Mediante Auto de 16 de septiembre de 2011, el Juez Agrario de Cercado, se allanó a la recusación formulada, en base a los siguientes fundamentos: Por determinación de los arts. 8 inc. 4) y 196 del CPC, la competencia del Juez de primera instancia concluyó con la emisión de la sentencia; como habría ocurrido en el caso de autos, el proceso agrario de restablecimiento y restitución de servidumbres, se encuentra con Resolución debidamente ejecutoriada y cuyo trámite estaría siendo cuestionado en el proceso de fraude procesal entre las mismas partes y sobre el mismo predio. Por lo que, en previsión de los arts. 87 con relación al 3 inc. 1) del CPC, señaló que: “el suscrito como director del proceso, tiene la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y menos se puede comprometer la imparcialidad y responsabilidad del juzgador; como en la especie, no se puede conocer tanto el proceso de restablecimiento y restitución de servidumbres que se encuentran en plena ejecución de sentencia y el presente proceso de fraude procesal, que está cuestionando precisamente el primer proceso” (sic) (fs.31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, manifiesta la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al acceso a la justicia; toda vez, que el Juez Agrario de Cercado, en un proceso de revisión extraordinaria de sentencia, planteado por el accionante, se allanó a la recusación planteada de contrario, sin fundamentación ni motivación alguna y aplicando para ello los arts. 3 inc. 1), 8 inc. 4, 87 y 196 del CPC.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
La SCP 0634/2012 de 23 de julio del despacho indicó que: “La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, establece que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
La SCP 0556/2012 de 20 de julio señalando a su vez a la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, refirió lo que sigue: “'La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad. En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas accionadas. Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido la SC 0107/2010-R entre otras)'”.
III.2.Del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación y congruencia
La SCP 2018/2012 de 12 de octubre, indicó que: “Con relación a falta de fundamentación de las resoluciones, la SCP 0092/2012 de 19 de abril, refirió que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…'
(…)
La citada Sentencia Constitucional continua señalando que: '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión…'.
En similar sentido la SC 0577/2004-R de 15 de abril, ha mencionado que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;(…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'
De la misma manera la referida sentencia mencionó respecto a las resoluciones que no se encuentran motivadas 'y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
De lo mencionado, se desprende que el derecho al debido proceso se encuentra contextualizado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su cumplimiento es de carácter obligatorio, al considerar que toda resolución pública o administrativa, debe estar debidamente motivada; al ser un requisito primordial, su omisión o incumplimiento de éste, constituye una lesión al referido derecho”.
III.3. Del régimen de excusas y recusaciones
Conforme señala el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, las causales de excusas y recusaciones son las siguientes:
1. El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción.
2. El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1.
3. Tener el juez con algunas de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo.
4. Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes.
5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
6. Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez.
8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.
9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.
10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.
11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio”.
Asimismo, el art. 36 inc. 4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, establece entre una de las atribuciones de las Salas del entonces Tribunal Agrario Nacional, el conocer en última instancia las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante refiere que el juez ahora demandado, una vez radicado en el juzgado a su cargo un proceso de revisión extraordinaria de sentencia, fue sujeto de recusación por la otra parte, recusación a la que la referida autoridad se allanó, a través del Auto de 16 de septiembre de 2011, haciendo una interpretación de los arts. 3 inc. 1, 8 inc. 4, 87 y 196 del CPC, cuando esta normativa no correspondía a las causas de excusas y recusaciones, careciendo dicho auto de motivación alguna.
Ahora bien, conforme a los antecedentes precitados, se tiene que como consecuencia de haberse dictado la sentencia de 7 de marzo de 2008, por el Juez de Cercado, Balois Cabrera Román, el accionante planteó revisión extraordinaria de sentencia, por fraude procesal, como se tiene señalado en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por otro lado, una vez remitida la referida revisión extraordinaria de sentencia ante Domingo de Siles Laime Ponce, Juez Agrario de Cercado; Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, demandantes dentro del proceso principal, lo habrían recusado, aduciendo que la jurisdicción de ese juzgador, se habría extinguido, como se señala en la Conclusión II.3 del presente fallo.
Al respecto, mediante Auto de 16 de septiembre de 2011, el juez ahora demandado, se pronunció sobre la recusación planteada, allanándose a la misma, bajo el fundamento de que si bien la competencia del juez de primera instancia concluye con la emisión de la sentencia; empero, el proceso de restablecimiento y restitución de servidumbres se encontraría en ejecución de sentencia por ese mismo juzgado, razón por la que, no podía conocer simultáneamente, por un lado la ejecución de sentencia y por otro el fraude procesal, como se tiene referido en la Conclusión II.4 del presente fallo.
En función a los hechos analizados, el accionante, mediante la presente acción tutelar, tal y como señala en su petitorio, pretende la nulidad del Auto de 16 de septiembre de 2011, el cual, de su análisis se advierte que si bien el ahora Tribunal Agroambiental, a través de sus Salas es competente para conocer las recusaciones de los jueces ahora agroambientales, de obrados, así como del informe del mismo juez demandado, no se advierte que éste haya remitido de oficio, como era su deber, dicha recusación y allanamiento a conocimiento de una de las Salas del mencionado Tribunal, para que ese alto Tribunal de Justicia Agroambiental, pueda conocer y resolver en última instancia dicha recusación, situación que también se constituye en un acto arbitrario de dicho Juzgador; por otro lado, respecto a la falta de fundamentación del Auto de 16 de septiembre de 2011, evidentemente éste sólo menciona en la parte fundamental del mismo que “el suscrito como director del proceso, tiene la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y menos se puede comprometer la imparcialidad y responsabilidad del juzgador; como en la especie, no se puede conocer tanto el proceso de restablecimiento y restitución de servidumbres que se encuentran en plena ejecución de sentencia y el presente proceso de fraude procesal, que está cuestionando precisamente el primer proceso” (sic); en ese sentido, se establece que la autoridad ahora demandada, no fundamentó legalmente su decisión, sobre el hecho del porqué decidió apartarse del conocimiento del proceso, en base a las causales de excusa establecidas en el art. 3 de la LAPCAF, o es decir que se omitió referir la causal específica señalada en la Ley que afectaba su imparcialidad; por tanto, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez demandado, no realizó la debida fundamentación requerida para estos casos, incurriendo en una omisión que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, aspecto que determina en el presente caso que se deba otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela en el presente caso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos establecidos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO