SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1190/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1190/2013

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Los representantes de las autoridades demandadas, a través del informe escrito cursante de fs. 323 a 328, señalaron que: a) El 6 de enero de 2010, la  referida organización política, solicitó la autorización para el registro de militantes; b) Por Resolución 0138/2010 de 11 de marzo, la Corte Nacional -ahora Tribunal Supremo- Electoral, autorizó la entrega de libros y la inscripción de militantes; c) Mediante providencia de 27 de julio de 2010, la Corte Nacional Electoral, resolvió dejar en suspenso los plazos procesales y la continuidad del trámite de reconocimiento de personal jurídica de la citada organización política hasta la constitución del Tribunal Supremo Electoral; d) Por providencia de 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Supremo Electoral dispuso mantener la suspensión de plazos dentro el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de la mencionada organización política, hasta que se constituya la totalidad de los miembros del Tribunal Supremo Electoral y se apruebe la estructura organizacional; e) El 28 de abril de 2011, Juan Gabriel Bautista, solicitó la continuidad del trámite de reconocimiento y el registro definitivo; f) El 20 de julio de 2011, Juan Gabriel Bautista, pidió audiencia y reiteró nuevamente la continuidad del trámite de reconocimiento; g) Mediante informe TSE-SC-137/2011 de 7 de octubre, la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, debido a que el 14 de enero de 2011, la Asamblea Legislativa Plurinacional completó la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, el 17 de agosto de 2011, se aprobó la escala salarial del Órgano Electoral Plurinacional y que de acuerdo a reglamento los libros de registro de militantes deben ser remitidos a la Dirección de Informática para la verificación de los libros y el medio magnético; con el objeto de dar continuidad al trámite, sugirió solicitar un informe de Dirección Nacional de Informática sobre la disponibilidad de recursos materiales y humanos para proceder a la verificación de los libros; h) El 14 de noviembre de 2011, el Director Nacional de Informática del Tribunal Supremo Electoral, informó al presidente que cuenta con los recursos necesarios, por lo que requiere se remitan los libros para tal tarea; i) Con proveído de 18 de noviembre de 2011, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, dispuso que por la Dirección Nacional de Informática se proceda a la revisión de los libros de militantes de acuerdo a Reglamento aprobado para el efecto; j) Mediante Acta de entrega TSE-SC-001/2012 de 12 de enero, Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, entregó a la Dirección Nacional de Informática los libros presentados por MUSPAS (2257) y un medio óptico con los datos de militantes y libros; k) La Dirección Nacional de Informática del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe TSE-DNTIC 0031/2012 de 27 de febrero, una vez realizada la revisión y verificación correspondiente a los libros, con el debido sustento, concluyó que la organización política MUSPAS, no posee la cantidad de registros necesarios para la obtención de la personería jurídica; l) Mediante Resolución TSE-RSP 0028/2012 de 12 de marzo, Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, rechazó la solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización política MUSPAS, notificándose con la misma el 2 de abril de 2012; y, m) Respecto al incumplimiento de plazos, el art. 3 de la LPA establece que esa norma es aplicable a todos los actos de la administración pública, salvo contenida en la ley expresa, puntualizando que no están sujetos al ámbito de su aplicación, entre otros, el Régimen Electoral, que se rige por sus propios procedimientos, no es aplicable la nulidad prevista en el art. 35 inc. c) de la referida disposición legal al trámite iniciado por el hoy accionante.

El accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso en su fuente principio de seguridad jurídica, porque se incumplió el Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y el informe técnico TSE-DNTIC 0031/2012, no fue emitido dentro del plazo legal por la Dirección Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación de dicha institución, ya que en base a este informe las autoridades demandadas: a) Rechazaron a través de la Resolución 0028/2012 de 12 de marzo, la solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización política MUSPAS; y, b) El recurso extraordinario de revisión interpuesto, fue declarado improcedente mediante Resolución 0130/2012 de 24 de julio, con el argumento que fue definido a partir de un procedimiento técnico llevado por la Dirección Nacional de Informática de ese Tribunal.

El accionante alega como actos lesivos: a) El incumplimiento del Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas; y, b) El incumplimiento del plazo legal al emitir informe técnico 0031/2012, por la Dirección Nacional de Informática de dicha institución, toda vez que las autoridades demandadas, en base a dicho informe emitieron las Resoluciones 0028/2012 y 0130/2012, rechazando la solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica de la Organización Política MUSPAS.

Ahora bien, con relación al incumplimiento del Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, corresponde manifestar que de los datos cursantes en el expediente se advierte que el 12 de enero de 2012, mediante acta de entrega de libros de registro de militantes y medio óptico, se entregó a la Dirección Nacional de Informática del Tribunal Supremo Electoral, un total de 2257 libros de registro de militantes que corresponde a MUSPAS y un medio óptico que contiene los datos de militantes y libros. El 1 de marzo de 2012, el Director Nacional de Informática, José Osco Yujra, remitió al Secretario de Cámara de dicha institución, el informe técnico 0031/2012 de 27 de febrero; consecuentemente, por Resolución 0028/2012 de 12 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en base al citado informe, resolvió rechazar la solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica de MUSPAS, argumentando que existen solamente un total de 23 214 registros válidos, cantidad inferior al 2% de votos válidos en las elecciones generales de 2009, incumpliendo con la cantidad mínima de partidas válidas de militantes registrados, exigida por el art. 8 de la LPPo y por Resolución 0130/2012, declararon improcedente el recurso extraordinario de revisión.

De lo brevemente expuesto, se concluye que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 0028/2012, rechazando en base al informe referido, la solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización política MUSPAS, y declarando improcedente el Recurso extraordinario de revisión a través de la Resolución 0130/2012, de acuerdo a los datos que arroja el expediente no se evidencia la lesión a los derechos a la petición y al debido proceso, tampoco se constata que hayan prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para el mencionado trámite en el Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, ya que el accionante sólo menciona de manera genérica el art. 35 inc. c) de la LPA, sin especificar ni fundamentar de que manera se incumplió el Reglamento en dicho acto administrativo, toda vez que utilizó los mecanismos legales para dicho trámite, recibiendo respuestas oportunas, por lo que en el presente caso las autoridades accionadas al emitir dichos fallos no conculcaron los derechos fundamentales demandados por el accionante.

Respecto al incumplimiento de plazos, el accionante no fundamentó que daría lugar a la nulidad de dicho acto, tampoco demandó a la autoridad de dicha Dirección; sin embargo, corresponde manifestar que, el citado informe supuestamente remitido fuera de plazo, no quita la competencia de las autoridades demandadas para que emitan Resolución que corresponda, no basta que una norma establezca el término dentro del cual debe emitirse un informe o realizar la revisión de firmas, para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula; de manera que, para que eso ocurra la norma administrativa procedimental debe establecer con carácter específico que el servidor que emita algún informe o trámite administrativo fuera de plazo señalado en la Ley, tenga la consecuencia de la nulidad de los actos de las autoridades que emitan resoluciones en base a esos informes, situación que en el caso concreto no acontece, por lo que al respecto no corresponde analizar dicho acto.

Con relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ser tutelado por la acción de amparo constitucional, por que conforme a su naturaleza, esta acción de defensa tutela derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y no principios, por lo que, no corresponde ser analizado.

Consecuentemente, la presente acción de amparo constitucional, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de este fallo al no haberse vulnerado los derechos fundamentales demandados por el accionante, corresponde a la jurisdicción constitucional, denegar la tutela solicitada.