SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1190/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización política MUSPAS, el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE-RSP 0028/2012 de 12 de marzo, rechazó el mencionado trámite, con el argumento que en base al informe técnico TSE-DNTIC 0031/2012 de 27 de febrero, emitido por la Dirección Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación de dicha institución, de 119 912 partidas habilitadas, MUSPAS solamente tuvo registros válidos 23 214, cantidad inferior al 2% de votos válidos en las elecciones generales de 2009, incumpliendo la exigencia del art. 8 de la Ley de Partidos Políticos (LPPo); por lo que interpuso recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo, mismo que fue declarado improcedente por Resolución TSE-RSP 0130/2012 de 24 de julio, porque fue definido a partir de un procedimiento técnico llevado por la Dirección Nacional de Información.
Refiere que, el procedimiento de dicho trámite se llevó de manera errónea porque la Resolución impugnada fue emitida incumpliendo el Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no haber cumplido los plazos legales para la revisión de firmas, utilizando personal no capacitado para tal fin, toda vez que el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, el 12 de enero de 2012, mediante acta entregó al Director Nacional de Informática a.i. de la referida institución, un total de 2257 libros de registro de militantes de MUSPAS; ya que al emitir el informe 0031/2012, incumplió con el plazo establecido en la ley, además infringió el art. 8.II de dicho Reglamento, porque el procedimiento adicional de verificación no fue coordinado entre las direcciones de Informática y Secretaría de Cámara.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'
- III.4. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados
- CONFIRMAR