SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2013

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante sus apoderados presentó informe cursante de fs. 133 a 139, así como en la audiencia, manifestó: a) El accionante incumplió con la identificación del tercero interesado, porque el objeto del presente es la restitución al cargo de Policía Municipal 3, donde ya existe otra persona que actualmente ocupa dicho cargo; b) La certificación 340/13 de 26 de marzo de 2013, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, refirió que el cargo del ex servidor público Hernán Rodríguez Guamán a la fecha se hallaría ocupado por Víctor Marcelo Sánchez Alvarado, consiguientemente, era imprescindible garantizarle a esa persona el sagrado derecho de ser oído en la presente audiencia, máxime si se trata de su fuente de ingresos económicos la que estaría en riesgo; c) El informe emanado por la Responsable de Inspecciones de la Jefatura Departamental de Trabajo, que recomendó dar curso a la inhibitoria planteada por la parte demandada, mismo que no constituiría un acto administrativo o un pronunciamiento definitivo; es decir, la Jefa Departamental de Trabajo no se pronunció aún en la problemática respecto al pedido de reincorporación del accionante; d) El memorándum de agradecimiento de servicios no se motivó en ningún proceso administrativo interno, sino en una atribución privativa conferida al Alcalde por la Ley de Municipalidades, porque dicho memorándum data de 12 de julio de 2012 y el Auto Final del Proceso Administrativo Interno se dictó por cuerda separada el 8 de agosto de ese año, casi un mes después de la ruptura del vínculo laboral con el accionante; e) Hernán Rodríguez Guamán no fue funcionario de carrera administrativa, era funcionario provisorio, porque su designación fue en forma directa; y, f) La seguridad jurídica al estar contemplada como un principio en la Ley Fundamental y no como un derecho, no es susceptible de ser tutelada por la vía de acción amparo.