SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante memorándum 352, el accionante fue designado con carácter interino al cargo de Policía Municipal 3 del Departamento de Guardia Municipal dependiente de la Dirección de Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; es decir, que su incorporación a dicha entidad edil no obedeció a un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino a la decisión del Alcalde de dicho municipio, constituyendo así un acto de libre designación. 

Posteriormente, mediante memorándum 1678 de agradecimiento de servicios, el Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipal de Cochabamba, señala: “Por disposición del Despacho Comunal a mi cargo y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley de Municipalidades, comunico a Ud. que se ha tomado la decisión de prescindir de los servicios que venía prestando en el cargo de Policía Municipal 3 del Departamento de Guardia Municipal dependiente de la Dirección de Intendencia…” (sic), sin que el mencionado memorándum se haya establecido que la causa de esa decisión sea por presunta comisión de irregularidades en el desempeño de su trabajo.

De acuerdo a la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el accionante fue designado en forma directa; es decir, es funcionario provisorio y no de carrera administrativa municipal, en consecuencia es también de libre remoción, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público, así como en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, dada su condición de funcionario provisional, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera administrativa, en este contexto, tampoco podía habérsele iniciado proceso sumario administrativo previo, ni recurrir a los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicho memorándum, como en el presente caso, por lo tanto, dichos recursos no pueden ser considerados para el computo de los seis meses, previstos para la interposición de la presente acción tutelar.