SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso la accionante estima vulnerados sus derechos a la vida de su hijo por nacer, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la no discriminación, a la familia y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica; señalando que cuando desarrollaba regularmente sus funciones como Directora Administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la autoridad demandada pese a tener conocimiento de su estado de gravidez, el 5 de marzo de 2013, la designó mediante memorándum en otra repartición en el cargo de Asesora Especializada, memorándum que pretendieron hacerle firmar de manera prepotente e intimidante, sin considerar que este cambio de funciones es atentatorio a sus derechos ya que el mismo es catalogado como eventual y sujeto a una planilla de inversión además de no pertenecer a la estructura organizacional de la Entidad, estos cargos no tienen derecho a vacaciones, refrigerio, no acumulan antigüedad y por instrucciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el pago de aguinaldo del personal de inversión está sujeto a presupuestos y a las asignaciones que realicen las instituciones públicas.
Precisado el hecho que dio origen a la presente acción tutelar; de la revisión de obrados se tiene que la accionante presta servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni ejerciendo las funciones de Directora Administrativa, cargo al que fue designada el 1 de octubre de 2012, mediante memorándum GAD/SDAF/DRRHH 063/2012 cursante a fs. 26. Posteriormente por memorándum SDAF 026/2013 que cursa a fs. 21 es designada Asesora Especializada dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas, con el nivel salarial 3 en la planilla de inversiones, cambio que no es aceptado por la accionante según nota de fs. 26, por las razones antes expuestas, y finalmente el 18 de marzo de 2013, a través del memorándum SDF 0239/2013 (fs.59) se le agradeció los servicios prestados a la institución alegando abandono de funciones al no haber asistido a su fuente laboral los días 12, 13, 14 y 15 del citado mes y año; lo que hubiera motivado la denuncia de estos hechos a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, entidad que conminó al Gobernador del departamento de Beni a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo en el plazo máximo de tres días según conminatoria 017/2013 de 20 de marzo, que cursa de fs. 46 a 47 vta.
Al respecto conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme viene concediendo tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gravidez fuera despedida de su fuente de trabajo, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar esta garantía constitucional íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación, aplicando a este efecto el art. 48.VI de la CPE, precepto que imperativamente garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; es decir, la nueva constitución reconoce como un derecho fundamental e irrenunciable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y lactancia hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; garantía que se hace extensible a las servidoras públicas de libre nombramiento, como se colige del razonamiento expresado en el precedente constitucional descrito; condicionando la permanencia de las funcionarias que ya no gozan de la confianza de la autoridad que las designó en la misma entidad, pero en otro cargo con las mismas condiciones salariales y derechos colaterales inherentes a esta situación como son las asignaciones familiares, materializándose de esta forma la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral del nuevo ser, conforme previene el art. 62 de la CPE.
En el marco de lo expuesto; en el caso, teniendo la accionante la condición de servidora pública de libre nombramiento, resulta aplicable el razonamiento contenido en el precedente constitucional antes referido; consecuentemente la demandada al determinar el cambio de funciones de la accionante mediante memorándum SDAF 026/2013, designándola Asesora Especializada, no vulneró ningún derecho fundamental como viene en afirmar la accionante, por cuanto de obrados se constata que el cargo de Asesora Especializada de acuerdo a las planillas de pago de haberes cursantes de fs. 53 a 56 esta remunerado con un salario de Bs8 500.- igual al que percibía en el cargo de Directora Administrativa (fs. 30), además que de acuerdo a las citadas planillas el personal asignado a estas funciones percibe cuando corresponda las asignaciones familiares y demás derechos inherentes a su relación laboral; antecedente que permite concluir que el cambio de funciones efectuado se produjo manteniendo las mismas condiciones salariales de su anterior cargo, lo que resulta viable ante la pérdida de confianza de la autoridad que designa a una funcionaria de libre nombramiento, como ocurre en el caso de la accionante.
No obstante lo expuesto, en el caso se advierte que la autoridad ahora demandada vulneró la garantía constitucional de inamovilidad laboral de la accionante, cuando mediante memorándum SDAF 0239/2013 de 18 de marzo (fs. 59) le agradece los servicios prestados a la institución, alegando abandono de funciones, sin considerar su estado de gravidez, aspecto que se tiene establecido de las documentales cursantes de fs. 22 a 25, mismas que oportunamente fueron de conocimiento de la demandada; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en relación sólo a este aspecto, vale decir, a su reincorporación a la institución pero manteniendo vigente el memorándum de designación como Asesora Especializada en razón a los fundamentos antes expuestos; tutela que debe otorgarse en los alcances de las previsiones contenidas en el art, 48.VI de la CPE y art. 5.II del DS 0012, normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma norma fundamental, que prescribe: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Sobre la protección constitucional de las mujeres en estado de gravidez traducida en su inamovilidad funcionaria
- Fragmento 15
- III.3. La garantía constitucional de inamovilidad funcionaria por estado de gravidez es extensible a las servidoras públicas de libre nombramiento
- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR