SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013

Fecha: 01-Ago-2013

1)

Félix Jara Arias, Máximo Huallpa Quispe y Ana María Rivas Rivero, Presidente, Secretario y Vocal y Dionicio Quispe López, Director Departamental de Potosí, , mediante informe verbal a través de sus abogados señalaron lo siguiente: 1)En los procesos administrativos disciplinarios se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo y los Decretos Reglamentarios que modifican al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo, entre otros; 2) La demanda no fue objeto de proceso de oficio que equivocadamente la accionante señala en su memorial, puesto que la misma fue iniciada a denuncia de Ana María Romero Vidal, ex Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A”, y cuando se dicta una resolución en este caso un auto interlocutorio definitivo, las partes tienen el derecho de usar el recurso de revocatoria o el recurso jerárquico y resulta que se equivocaron en el camino; sin embargo, a pesar de ello el Tribunal de primera instancia respetando el principio a la legítima defensa concedió el mismo cuando planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, utilizando como cuestión analógica el Código de Procedimiento Civil, entonces no se han vulnerado en la concesión de los recursos pese al error en el nomen jures; 3) El Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, manifiesta que agotada la vía administrativa concluye el proceso administrativo, sin embargo la parte denunciante ahora accionante, puede aún formular el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; 4) De acuerdo al memorial de demanda la accionante hizo uso de más de diez recursos tanto de reposición como de apelación, las mismas que fueron atendidas por lo que no se vulneró sus derechos y garantías constitucionales; 5) No es cierto y evidente que dentro del proceso disciplinario se haya omitido mencionar la descripción de los hechos o tipicidad de las faltas por los cuales se le instauró proceso en su contra, toda vez que en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012, están las pruebas pre-constituidas por las cuales se le acusó a la accionante y en base a esa valoración el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, calificó y estableció la sanción correspondiente; y, 6) En la primera Resolución Definitiva se aplicó el art. 12 y 13 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo, estableciéndose simplemente una sanción de “15 DÍAS”, ya que en la interpretación jurídica del Tribunal de primera instancia hubo cualificación de que la sanción no le afecte gravemente y resulta de que esa Resolución no lo toma en cuenta, por lo que no es cierto que el Director Departamental de Educación haya vulnerado sus derechos de forma indefinida, puesto que a esa resolución que confirmó el Auto Definitivo pronunciado por el Tribunal de primera instancia, correspondía que la accionante presente una nota al Director Distrital solicitando se proceda con la reincorporación a su fuente de trabajo y no lo hizo a seis meses de haberse dictado dicho fallo.