SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013

Fecha: 01-Ago-2013

se evidencia que el Tribunal de Revisión (constituido por el Director Departamental de Educación de Potosí), a través de Auto de 27 de abril de 2012, al declarar improcedente e impertinente, el recurso de apelación que presentó la accionante contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 del mismo mes y año

Ahora, se debe analizar las resoluciones objeto de la presente acción tutelar, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de Revisión (constituido por el Director Departamental de Educación de Potosí), a través de Auto de 27 de abril de 2012, al declarar improcedente e impertinente, el recurso de apelación que presentó la accionante contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 del mismo mes y año, conforme a los arts. 188, 190 y 236 del CPC, vulneró el derecho a una resolución fundamentada sobre el fondo de dicho recurso de la accionante, ya que se pedía una determinación sobre la falta de determinación de los hechos y su calificación legal (vulneración del principio de taxatividad) por cuanto no es limitante el hecho de haber apelado directamente antes de haber interpuesto un recurso de reposición, porque la accionante al hacer uso de su derecho a la impugnación -art. 180.II de la CPE-, ésta tenía relación con el derecho a su defensa, conforme se desarrolló de manera puntual en el Fundamento Jurídico III.2.2. de la presente Resolución,es decir, que el Auto de 27 de abril de 2012, coartó a la accionante hacer uso del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, tal y como lo señala los arts. 3.3 del CPC que prevé: “Son deberes de los jueces y tribunales tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso” y 119.I de la CPE, relacionada con las garantías jurisdiccionales donde refiere que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”; más aún si tomamos en cuenta que el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril apelado resuelve el inicio de un proceso administrativo, que es la parte más importante para el desarrollo de un debido proceso interno y/ó administrativo ya que el mismo debe establecer con claridad si se trataba de faltas graves o muy graves, y precisamente ante la falta de esta certidumbre que esta resolución estaba siendo cuestionada por la accionante, y que no obtuvo un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, por lo que el Tribunal de Revisión, al no haber observado estos extremos conculcó sus derechos, peor aún, cuando el Director Distrital de Educación de Potosí, en cumplimiento al Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 dispuso -en contra de la accionante- el cambio temporal de sus funciones a la Unidad Educativa Simón Rodríguez, mediante memorándum 142/2012; tal determinación se convierte en una sentencia anticipada, sin que se haya comprobado su culpabilidad o inocencia de la accionante.