SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
Los abogados de la accionante a tiempo de ratificar los términos expuestos en el memorial de su acción de amparo constitucional, señalaron que: a) El Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012, no especificó ni calificó desde inicio los hechos que son enteramente indispensables para poder procesar a una persona y ésta pueda defenderse, es así que estos requisitos no fueron asimilados de manera positiva por parte del Tribunal de primera instancia; b) Después de hacer la observación respectiva se presentó recurso de apelación y el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, dispuso conceder el recurso en el efecto que corresponda; es decir, concede el recurso y sube a conocimiento del superior en grado y éste “dice que no tiene por qué dar lugar a dicha apelación, porque el Auto inicial es un Auto interlocutorio que tiene carácter de sentencia” y contrariamente más abajo vulnerando el derecho al debido proceso y defensa manifiesta: “con la finalidad de resolver el recurso de apelación planteado por la denunciada Melva Anagua Chumacero de Romay, en principio es menester dejar claramente establecido que el Auto inicial del proceso, materia del presente recurso, constituye Auto interlocutorio, por cuanto este actuado administrativo no está cuartando el procedimiento ulterior alguno, menos está afectando el fondo del proceso, más como su nombre lo indica está dando lugar al inicio del proceso disciplinario administrativo, por el contrario el Auto definitivo es una Resolución que tiene fuerza de sentencia” (sic) y en el segundo párrafo dice: “Que siendo el Auto inicial del proceso Auto interlocutorio, correspondía al recurrente plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación” por lo que es contradictorio y vulnera el principio de congruencia ¿Es auto interlocutorio o sentencia?; c) Una vez que tramitó el recurso, el inferior en grado, éste tenía solamente la facultad de resolverlo, ahora si pretendía no tramitar debió anular obrados y decir que se pronuncie en forma correcta el inferior, en ese sentido se coartó el derecho previsto en el art. 180.II de la CPE -principio de impugnación-;d) En dicho proceso administrativo disciplinario se amplió de manera unilateral el plazo probatorio que era de veinte días, por lo que se realizó con vicios de nulidad y se dictó una resolución contra todo pronóstico legal en contra de la accionante; y, e) Si bien el derecho administrativo rige el principio de no formalismo, en materia de recursos existe el principio pro actione, aun cuando se haya equivocado el término, el Tribunal tiene que considerar el fondo del petitorio, no se exige en materia administrativa, como en materia civil u otra materia, precisar el recurso que se va imponer, bajo ese principio de no formalismo se puede interponer y el tribunal de alzada tiene que considerar el fondo de la apelación, no puede abstraerse simplemente a la forma.
La accionante alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, los principios de seguridad jurídica y juez natural, legalidad y de impugnación; toda vez, que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra: a) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, dictó el Auto Inicial de Proceso Administrativo 01/2012, sin la descripción de los hechos que motivaron el mismo ni las pruebas que indujeron a sostener que su persona es la autora de una determinada falta; y b) A pesar de impugnar el Auto Inicial del Proceso Administrativo, el Tribunal de segunda instancia, rechazó sin analizar el fondo de dicho recurso por el que reclamaba la falta de descripción de los hechos y la de calificación legal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- Melva Anagua Chumacero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- “…el derecho a la defensa es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la imputación o acusación que pesan en su contra
- para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. El mismo es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que el Tribunal de Revisión (constituido por el Director Departamental de Educación de Potosí), a través de Auto de 27 de abril de 2012, al declarar improcedente e impertinente, el recurso de apelación que presentó la accionante contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 del mismo mes y año
- 29 de junio, el Tribunal Disciplinario emitió fallo definitivo del proceso administrativo disciplinario, en el que se declaró probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante por la comisión de faltas muy graves, aplicando circunstancia atenuantes o disminuyentes a favor de la denunciada, sancionándola con la suspensión de sus funciones sin goce de haber de 60 días,
- por la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión de 30 de julio de 2012, el Tribunal Disciplinario, en fecha 15 de agosto del mismo año emite el fallo definitivo del proceso administrativo 1/2012, declarando probada la denuncia previamente detallada, y sancionó a la accionante con su destitución del cargo de Maestra de Aula por la gestión 2012
- (Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación; y Auto de 27 de abril de 2012, pronunciado por el Tribunal de Revisión, que declaró la improcedencia del recurso de apelación formulada contra la Resolución precitada por cuestiones de forma)
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR