SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Los abogados de la accionante a tiempo de ratificar los términos expuestos en el memorial de su acción de amparo constitucional, señalaron que: a) El Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012, no especificó ni calificó desde inicio los hechos que son enteramente indispensables para poder procesar a una persona y ésta pueda defenderse, es así que estos requisitos no fueron asimilados de manera positiva por parte del Tribunal de primera instancia; b) Después de hacer la observación respectiva se presentó recurso de apelación y el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, dispuso conceder el recurso en el efecto que corresponda; es decir, concede el recurso y sube a conocimiento del superior en grado y éste “dice que no tiene por qué dar lugar a dicha apelación, porque el Auto inicial es un Auto interlocutorio que tiene carácter de sentencia” y contrariamente más abajo vulnerando el derecho al debido proceso y defensa manifiesta: “con la finalidad de resolver el recurso de apelación planteado por la denunciada Melva Anagua Chumacero de Romay, en principio es menester dejar claramente establecido que el Auto inicial del proceso, materia del presente recurso, constituye Auto interlocutorio, por cuanto este actuado administrativo no está cuartando el procedimiento ulterior alguno, menos está afectando el fondo del proceso, más como su nombre lo indica está dando lugar al inicio del proceso disciplinario administrativo, por el contrario el Auto definitivo es una Resolución que tiene fuerza de sentencia” (sic) y en el segundo párrafo dice: “Que siendo el Auto inicial del proceso Auto interlocutorio, correspondía al recurrente plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación” por lo que es contradictorio y vulnera el principio de congruencia ¿Es auto interlocutorio o sentencia?; c) Una vez que tramitó el recurso, el inferior en grado, éste tenía solamente la facultad de resolverlo, ahora si pretendía no tramitar debió anular obrados y decir que se pronuncie en forma correcta el inferior, en ese sentido se coartó el derecho previsto en el art. 180.II de la CPE -principio de impugnación-;d) En dicho proceso administrativo disciplinario se amplió de manera unilateral el plazo probatorio que era de veinte días, por lo que se realizó con vicios de nulidad y se dictó una resolución contra todo pronóstico legal en contra de la accionante; y, e) Si bien el derecho administrativo rige el principio de no formalismo, en materia de recursos existe el principio pro actione, aun cuando se haya equivocado el término, el Tribunal tiene que considerar el fondo del petitorio, no se exige en materia administrativa, como en materia civil u otra materia, precisar el recurso que se va imponer, bajo ese principio de no formalismo se puede interponer y el tribunal de alzada tiene que considerar el fondo de la apelación, no puede abstraerse simplemente a la forma.

La accionante alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, los principios de seguridad jurídica y juez natural, legalidad y de impugnación; toda vez, que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra: a) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, dictó el Auto Inicial de Proceso Administrativo 01/2012, sin la descripción de los hechos que motivaron el mismo ni las pruebas que indujeron a sostener que su persona es la autora de una determinada falta; y b) A pesar de impugnar el Auto Inicial del Proceso Administrativo, el Tribunal de segunda instancia, rechazó sin analizar el fondo de dicho recurso por el que reclamaba la falta de descripción de los hechos y la de calificación legal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.