SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013
Fecha: 01-Ago-2013
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2013 de 5 de abril, cursante de fs. 492 vta. a 496 vta., concedió en parte la tutela, respecto a la nulidad de actuados hasta que el Tribunal de Revisión emita nueva resolución en observancia de las disposiciones de los arts. 236 y 237 del CPC; vale decir, con la pertinencia y fundamentación en relación al memorial de apelación y los agravios sufridos de “fs. 58” del cuaderno procesal constitucional dentro del plazo correspondiente. Igualmente, determinó que mientras se sustancie el proceso administrativo disciplinario contra la accionante, deberá cumplir el traslado temporal de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano “A” a la Escuela Simón Rodríguez conforme se tiene dispuesto a “fs. 48” y Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de 27 de abril de 2012, pronunciado por el Director Departamental de Educación, vulneró el debido proceso porque limitó a la accionante, hacer uso del derecho a la defensa en igualdad de condiciones conforme señala el art. 3.3 del CPC y 119.I de la CPE; además, que ésta parte era la más importante para el desarrollo del proceso interno, para establecer con claridad si se trataba de faltas graves o muy graves, en razón de que el Auto Inicial del Proceso estaba siendo cuestionado por la accionante, máxime cuando no se pronunció en el fondo ni observó estos extremos; ii) Del cuaderno procesal, se observa que el Tribunal de Primera instancia en el Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 de 29 de junio de 2012, en su parte resolutiva declaró probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante por la comisión del art. 11.1 (faltas muy graves) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo y aplicando circunstancias atenuantes en base a los arts. 12 y 13 inc. b) de dicho Reglamento resolvió la suspensión de funciones sin goce de haberes por sesenta días en el cargo de Maestra de la referida Unidad Educativa, como la postergación de categoría por un año; iii) En grado de revisión, el Director Departamental de Educación, en calidad de Tribunal de segunda instancia, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. “564”, ordenando que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, dicte nueva resolución, fallo que fue emitido con la finalidad de subsanar actos procesales equívocos, sin ninguna fundamentación y sin pre-juzgar en el fondo, por lo que en virtud a esa nulidad se pronunció la Resolución Definitiva de 15 de agosto de 2012, en la que se declaró probada la denuncia, en virtud de los arts. 12 y 13.c del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo con la destitución de Maestra de Aula que venía ejerciendo en la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” gestión 2012; iv) Ambas Resoluciones resultan incongruentes y contradictorios porque el mismo Tribunal emitió dos clases de Resoluciones lo cual vulnera el debido proceso; más aún, al haberse dispuesto su traslado temporal a la Unidad Educativa Simón Rodríguez, aspectos que lamentablemente no fueron observados ni considerados por el Tribunal de segunda instancia, lo cual crea una inseguridad jurídica en el proceso y en Melva Anagua Chumacero de Romay; v) Notificada con la Resolución de revisión, la accionante no tiene alternativa ni vía legal para hacer prevalecer sus derechos, en ese sentido éste Tribunal debe respetar los fallos y resoluciones de los jueces de instancia, teniendo una limitación en cuanto al análisis del procedimiento en este proceso interno. Sin embargo, conforme ha interpretado la SCP 1359/2012 de 19 de septiembre y otras similares, se faculta al Tribunal de garantías a efectuar la revisión de antecedentes cuando existen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales ocasionados por una interpretación que tengan su origen en la jurisdicción ordinaria que lesione principios y valores constitucionales; y vi) Por estas consideraciones el Tribunal de garantías precautelando los derechos y garantías constitucionales, evidenciando que en el presente proceso no se han observado a cabalidad un pronunciamiento correcto, además de inobservar normas del procedimiento civil que por analogía deberían ser aplicadas en forma cabal, se evidencia que fue vulnerado el principio del derecho a la defensa consagrada en los arts. 115.I y II, y 119.I y II de la CPE, por lo que corresponde enmendar dichos errores cometidos por los Tribunales de instancia.
- Melva Anagua Chumacero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- “…el derecho a la defensa es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la imputación o acusación que pesan en su contra
- para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. El mismo es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que el Tribunal de Revisión (constituido por el Director Departamental de Educación de Potosí), a través de Auto de 27 de abril de 2012, al declarar improcedente e impertinente, el recurso de apelación que presentó la accionante contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 del mismo mes y año
- 29 de junio, el Tribunal Disciplinario emitió fallo definitivo del proceso administrativo disciplinario, en el que se declaró probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante por la comisión de faltas muy graves, aplicando circunstancia atenuantes o disminuyentes a favor de la denunciada, sancionándola con la suspensión de sus funciones sin goce de haber de 60 días,
- por la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión de 30 de julio de 2012, el Tribunal Disciplinario, en fecha 15 de agosto del mismo año emite el fallo definitivo del proceso administrativo 1/2012, declarando probada la denuncia previamente detallada, y sancionó a la accionante con su destitución del cargo de Maestra de Aula por la gestión 2012
- (Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación; y Auto de 27 de abril de 2012, pronunciado por el Tribunal de Revisión, que declaró la improcedencia del recurso de apelación formulada contra la Resolución precitada por cuestiones de forma)
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR