SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013

Fecha: 01-Ago-2013

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2013 de 5 de abril, cursante de fs. 492 vta. a 496 vta., concedió en parte la tutela, respecto a la nulidad de actuados hasta que el Tribunal de Revisión emita nueva resolución en observancia de las disposiciones de los arts. 236 y 237 del CPC; vale decir, con la pertinencia y fundamentación en relación al memorial de apelación y los agravios sufridos de “fs. 58” del cuaderno procesal constitucional dentro del plazo correspondiente. Igualmente, determinó que mientras se sustancie el proceso administrativo disciplinario contra la accionante, deberá cumplir el traslado temporal de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano “A” a la Escuela Simón Rodríguez conforme se tiene dispuesto a “fs. 48” y Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de 27 de abril de 2012, pronunciado por el Director Departamental de Educación, vulneró el debido proceso porque limitó a la accionante, hacer uso del derecho a la defensa en igualdad de condiciones conforme señala el art. 3.3 del CPC y 119.I de la CPE; además, que ésta parte era la más importante para el desarrollo del proceso interno, para establecer con claridad si se trataba de faltas graves o muy graves, en razón de que el Auto Inicial del Proceso estaba siendo cuestionado por la accionante, máxime cuando no se pronunció en el fondo ni observó estos extremos; ii) Del cuaderno procesal, se observa que el Tribunal de Primera instancia en el Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 de 29 de junio de 2012, en su parte resolutiva declaró probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante por la comisión del art. 11.1 (faltas muy graves) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo y aplicando circunstancias atenuantes en base a los arts. 12 y 13 inc. b) de dicho Reglamento resolvió la suspensión de funciones sin goce de haberes por sesenta días en el cargo de Maestra de la referida Unidad Educativa, como la postergación de categoría por un año; iii) En grado de revisión, el Director Departamental de Educación, en calidad de Tribunal de segunda instancia, dispuso la nulidad de obrados hasta fs. “564”, ordenando que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, dicte nueva resolución, fallo que fue emitido con la finalidad de subsanar actos procesales equívocos, sin ninguna fundamentación y sin pre-juzgar en el fondo, por lo que en virtud a esa nulidad se pronunció la Resolución Definitiva de 15 de agosto de 2012, en la que se declaró probada la denuncia, en virtud de los arts. 12 y 13.c del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo con la destitución de Maestra de Aula que venía ejerciendo en la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” gestión 2012; iv) Ambas Resoluciones resultan incongruentes y contradictorios porque el mismo Tribunal emitió dos clases de Resoluciones lo cual vulnera el debido proceso; más aún, al haberse dispuesto su traslado temporal a la Unidad Educativa Simón Rodríguez, aspectos que lamentablemente no fueron observados ni considerados por el Tribunal de segunda instancia, lo cual crea una inseguridad jurídica en el proceso y en Melva Anagua Chumacero de Romay; v) Notificada con la Resolución de revisión, la accionante no tiene alternativa ni vía legal para hacer prevalecer sus derechos, en ese sentido éste Tribunal debe respetar los fallos y resoluciones de los jueces de instancia, teniendo una limitación en cuanto al análisis del procedimiento en este proceso interno. Sin embargo, conforme ha interpretado la SCP 1359/2012 de 19 de septiembre y otras similares, se faculta al Tribunal de garantías a efectuar la revisión de antecedentes cuando existen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales ocasionados por una interpretación que tengan su origen en la jurisdicción ordinaria que lesione principios y valores constitucionales; y vi) Por estas consideraciones el Tribunal de garantías precautelando los derechos y garantías constitucionales, evidenciando que en el presente proceso no se han observado a cabalidad un pronunciamiento correcto, además de inobservar normas del procedimiento civil que por analogía deberían ser aplicadas en forma cabal, se evidencia que fue vulnerado el principio del derecho a la defensa consagrada en los arts. 115.I y II, y 119.I y II de la CPE, por lo que corresponde enmendar dichos errores cometidos por los Tribunales de instancia.