SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que ante la denuncia presentada por Ana María Romero Vidal, Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A”, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, resolvió iniciar proceso disciplinario contra Melva Anagua Chumacero de Romay -ahora accionante- por la presunta falta de los arts. 10 inc. b); 11. inc. c), l) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo; paralelamente a ello, por memorándum 142/2012, el Director Distrital de Educación de Potosí, en cumplimiento al citado Auto de Inicio de Proceso dispuso el cambio temporal de sus funciones a la Unidad Educativa Simón Rodríguez. Ante esta situación, la accionante interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, misma que a pesar de ser concedida por el Tribunal de primera instancia, el superior en grado a través del Auto de 27 de abril de 2012, declaró improcedente por ser impertinente, con el argumento que siendo el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012, un Auto interlocutorio, correspondía a la accionante plantear el recurso de reposición bajo alternativa de apelación conforme a lo determinado por el art. 215 del CPC, aplicable al presente caso.
Posteriormente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, emitió el Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 de 29 de junio de 2012, declarando probada la denuncia, disponiendo a su vez la suspensión de sus funciones sin goce de haberes durante sesenta días en el cargo de Maestra de aula que venía desempeñando en la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A”; ante esta situación, la accionante apeló solicitando al Tribunal de segunda instancia anule el citado Fallo Definitivo, por lo que el 30 de julio de 2012, el Tribunal de Revisión, conforme a los arts. 91 y 252 del CPC, resolvió “la nulidad de obrados hasta fs. 564” y la consiguiente reposición de obrados -debido a que la resolución apelada vulneró el principio de congruencia entre la falta tipificada y la sanción impuesta- ordenando al Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación dictar una nueva resolución final.
El 15 de agosto de 2012, el mencionado Tribunal Disciplinario, obedeciendo lo dispuesto por el Tribunal de Revisión, dictó un segundo Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12, declarando probada la denuncia hecha por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante por la comisión de faltas muy graves previstas en el art. 11 inc. l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, sancionado con la destitución del cargo de Maestra de aula que venía ejerciendo en la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” gestión escolar 2012, en virtud de los arts. 12 y 13 inc. b) del supra citado Reglamento; razón por la cual, al ser agraviada en sus derechos fundamentales, la accionante apeló la referida Resolución ante el Tribunal de Revisión, el mismo que por Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión confirmó la responsabilidad disciplinaria contra la accionante por la comisión del art. 11 inc. l), faltas muy graves, relacionada con la falsificación de datos en informaciones oficiales, y procedió a sancionarla con la destitución indefinida de su cargo de Maestra.
Por lo anteriormente relatado y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo; vale decir, que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino efectuar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución deba imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por lo que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones y argumentos para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad sumariante a tomar una determinada decisión.
- Melva Anagua Chumacero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- “…el derecho a la defensa es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la imputación o acusación que pesan en su contra
- para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. El mismo es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que el Tribunal de Revisión (constituido por el Director Departamental de Educación de Potosí), a través de Auto de 27 de abril de 2012, al declarar improcedente e impertinente, el recurso de apelación que presentó la accionante contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 del mismo mes y año
- 29 de junio, el Tribunal Disciplinario emitió fallo definitivo del proceso administrativo disciplinario, en el que se declaró probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante por la comisión de faltas muy graves, aplicando circunstancia atenuantes o disminuyentes a favor de la denunciada, sancionándola con la suspensión de sus funciones sin goce de haber de 60 días,
- por la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión de 30 de julio de 2012, el Tribunal Disciplinario, en fecha 15 de agosto del mismo año emite el fallo definitivo del proceso administrativo 1/2012, declarando probada la denuncia previamente detallada, y sancionó a la accionante con su destitución del cargo de Maestra de Aula por la gestión 2012
- (Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación; y Auto de 27 de abril de 2012, pronunciado por el Tribunal de Revisión, que declaró la improcedencia del recurso de apelación formulada contra la Resolución precitada por cuestiones de forma)
- conceder parcialmente
- CONFIRMAR