SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional a.i.; y Armando Sossa Rivera, Administrador de Aduana Interior a.i., ambos, de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia; en audiencia, por intermedio de sus abogados apoderados, señalaron: 1) El art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que el plazo máximo para dictar una Resolución sería de seis meses, desde el inicio del proceso, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de administración pública. En el caso presente, se radicó el proceso en sede administrativa el 12 de diciembre de 2012, notificándose a los interesados el 19 del mismo mes y año; por lo que, a la fecha de presentación de la acción, todavía se contaría con el tiempo previsto por ley para dictar la Resolución; encontrándose el proceso con el Técnico asignado, a efectos de que se elabore el informe correspondiente para definir la situación del vehículo reclamado; 2) El proceso denominado “ESTUFA”, consta de nueve cuerpos; por lo que, se requiere de un plazo amplio para la valoración de los documentos por parte del Técnico asignado; 3) Si bien es cierto que se presentaron memoriales de reclamo de 24 de enero y 5 de febrero, ambos de 2013, dirigidos al Gerente Regional a.i. de La Paz de la Aduana Nacional; los mismos fueron presentados en Secretaría de Supervisoría; por tanto, dichos documentos no fueron de pleno conocimiento de la Gerencia Regional de La Paz y tampoco de la Administración de Aduana; 4) No se agotaron las instancias de reclamo existentes en la entidad administrativa; toda vez que, las accionantes no acudieron previamente a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, a efectos de realizar sus observaciones; y, 5) Se cumplieron todos los plazos previstos por ley, y la Administración Aduanera no tiene inconveniente alguno de proceder a la devolución del vehículo, siempre y cuando se cumplan los pasos, se realice la valoración, y se emita la resolución respectiva.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, para lograr la tutela por presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con la finalidad de hacer efectivo el derecho. En el caso objeto de análisis, las accionantes cumplieron todos y cada uno de los presupuestos mencionados; pues, en primer lugar acreditaron la existencia de una petición escrita, que se encuentra identificada como el memorial de 24 de diciembre de 2012, que expresamente solicita la devolución del vehículo de su propiedad; asimismo, han evidenciado la falta de respuesta material a sus solicitudes por parte de las autoridades demandadas; las mismas que, no cumplieron con los plazos previstos por el art. 99 del CTB, para la emisión de la respectiva resolución que dirima la situación jurídica del vehículo que reclaman y que fue objeto de decomiso dentro del proceso administrativo sustanciado; pues, si bien las referidas autoridades hicieron mención al art. 17.II de la LPA, que dispone que el plazo máximo para dictar una Resolución es de seis meses; no es menos cierto que, dicha norma no puede ser aplicada al caso concreto; toda vez que, esa es una disposición general que sólo puede ser utilizada cuando no exista norma específica; empero, para la tramitación de este asunto existe la respectiva ley especial que es el Código Tributario Boliviano, mismo que fue utilizado por la Gerencia Regional a.i. de La Paz al momento de dictar el decreto de 12 de diciembre de 2012, y que es de aplicación directa para la tramitación de este proceso. Finalmente, se ha constatado que no existen otros medios de impugnación para hacer efectivo su derecho; pues, la ley sólo tiene previstas las instancias de impugnación de la resolución, pero una vez que ésta sea pronunciada; y en el caso presente, al no haberse emitido la misma, se tienen por agotadas las instancias a partir de la presentación de los memoriales de 24 de enero y 5 de febrero, ambos de 2013, por los cuales se solicita celeridad en la pronunciación del proceso.
Al haberse cumplido con los requisitos referidos precedentemente, y al constatarse la vulneración del derecho de petición de las accionantes, por la omisión de respuesta a sus solicitudes de parte de las autoridades demandadas, y el incumplimiento de las mismas respecto a las normas previstas por el art. 99.I del CTB; corresponde, conceder la tutela solicitada en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho fundamental de petición invocado por las accionantes
- 'cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley,
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR