SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013

Fecha: 01-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2000, el entonces representante legal de LONABOL, se presentó ante el Fiscal adscrito de la ahora extinta Policía Técnica Judicial denunciando que el sorteo de lotería de la emisión 46, llevado a cabo a través del medio de comunicación televisivo Red Uno de Bolivia, se había realizado bajo actos fraudulentos en los que estarían involucrados funcionarios de la misma institución.

Se inició proceso penal contra Verónica Inés Monje Aranibar, Juan Carlos Nemtala Ballón, Ana María Chávez Rojas y Remedios de la Mar Sánchez Vda. de Santa Cruz, habiendo el Juez Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, dictado Sentencia condenatoria por los delitos de asociación delictuosa y estafa, esta última en grado de tentativa, mediante Resolución 121/2007 de 31 de octubre.

El accionante expone que, a través de la Resolución 130/12 de 20 de abril de 2012, los ahora demandados declaran extinguida la acción penal con relación a Juan Carlos Nemtala Ballón, hecho que evidencia “la violación y vulneración de manera flagrante del derecho constitucional de Protección a los bienes del Estado, las Garantías de la Victima y el Debido Proceso previstos en los Arts. 112, 115 par. II) y 121 par. II) de la C.P.E” (sic).

Resalta que los antecedentes a la referida Resolución mantienen como punto de inicio procesal relevante para el análisis de caso, solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Juan Carlos Nemtala Ballón, que impulsa la emisión del Auto Motivado 80/2007 de 15 de junio, por el que el Juez Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, rechaza la solicitud de extinción. No obstante, en grado de apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispone, mediante Auto de Vista 943/2007 de 23 de noviembre, se dicte nuevo fallo aplicando la normativa sobre la prescripción en forma legal.

Alega que posteriormente, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 321/2009 de 25 de agosto “… rechazando las solicitudes de prescripción interpuestas por los co procesados Juan Carlos Nemtala y Verónica Monje Aranibar” (sic), argumentando que los delitos objeto del proceso penal en curso significan un atentado contra los intereses del Estado y causan un grave daño económico, supuestos que determinan que los mismos sean imprescriptibles en observancia del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Según infiere el propio accionante en su memorial de demanda, Juan Carlos Nemtala Barrón formuló apelación del referido fallo, emitiéndose la Resolución 03/2012 de 27 de enero en la que el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, rechazó la solicitud de extinción, estableciendo que el incumplimiento de la duración máxima del proceso “… se debe a los actos dilatorios y falta de lealtad procesal provocados por la parte procesada” (sic) y concluye que “… Juan Carlos Nemtala Ballón renunció a un juicio pronto, oportuno y rápido como establece la norma procesal” (sic), al no actuar diligentemente en el trámite de la causa, hecho que ocasionó la retardación de justicia atribuibles únicamente al procesado. A esto se suma el argumento por el cual se determina que si bien el acusado no se constituye en funcionario público y que tampoco su conducta involucra afectación directa a ningún bien del Estado, de ningún modo es posible liberarlo de la participación “… que tuvo en el hecho delictivo contra LONABOL, institución pública perteneciente al Estado, causando graves daños y perjuicios a la misma, relacionados con la pérdida de credibilidad y confianza de los ciudadanos…”; situación jurídica que según el accionante, condice con “… la doctrina legal sentada por el Tribunal Máximo de Justicia de la Nación a través del Auto Supremo 122 de 7 de marzo de 2007, determina en su parte pertinente que en las sanciones penales relacionadas al narcotráfico, a la vida e integridad de las personas o contra los bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal” (sic).

“La aludida Resolución fue nuevamente apelada por el procesado Juan Carlos Nemtala Ballón”, que promovió que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita la Resolución 130/2012 de 20 de abril, acusada ahora de “…violatoria de los derechos constitucionales de protección a los Bienes del Estado, a las Garantías de la Víctima, el Debido Proceso y contraria a la Línea Jurisprudencial Constitucional que declara la IMPRESCRIPTIBILDAD en los delitos que atentan contra el PATRIMONIO del ESTADO…” (sic), debido a que resuelve revocar la Resolución 03/2012, para declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso y dispone el archivo de obrados respecto al procesado Juan Carlos Nemtala Ballón.

El accionante infiere que la aludida Resolución viola derechos y garantías constitucionales al establecer, a partir de la valoración de fs. “91”, que la dilación procesal es responsabilidad de la parte querellante, del Ministerio Público y las autoridades judiciales. Señala que la omisión de los argumentos expuestos en la citada Resolución 03/2012, ocasiona el abandono de un análisis objetivo y correcta valoración de los antecedentes del proceso penal para resolver la apelación; e insiste en que “…el argumento descrito en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 en que el apelante funda su solicitud de extinción, es contraria a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Constitucional No. 079/2004…” (sic), pues determinan que la extinción no procede cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

Lo cual conlleva, según el accionante, que la Resolución 130/12, no se adecúe a derecho y lesione, en consecuencia, las garantías constitucionales establecidas para la protección de los bienes del Estado, la víctima del delito y el debido proceso. Considerando que “la víctima resulta ser una ENTIDAD DEL ESTADO” y que los actos del acusado han “AFECTADO UN PATRIMONIO DEL ESTADO COMO ES LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICIENCIA Y SALUBRIDAD (…) HECHO QUE DENIEGA DE MANERA CATEGÓRICA LA PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EXTINCIÓN QUE PRETENDE (…) por tanto, el argumento del procesado Nemtala de no haber involucrado bienes del estado con su accionar delictuoso, ES SENCILLAMENTE INACEPTABLE Y NO TIENE NINGÚN RESPALDO DOCTRINAL NI LEGAL…” (sic).

A partir de estas consideraciones se acusa que los accionados “no han tomado en cuenta en su Resolución los preceptos y garantías constitucionales tantas veces mencionados, que protegen a las víctimas del delito, a los bienes del estado que tienen el carácter de imprescriptibilidad y no admiten régimen de inmunidad y al Debido Proceso que obliga al cumplimiento de normas constitucionales y leyes en actual vigencia” (sic).