SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.3.
III.3. Interpuesto el recurso de apelación incidental por Juan Carlos Nemtala Ballón, la Sala Penal Primera emite la Resolución 130/2012 de 20 de abril, que revoca la Resolución 03/2012, según los siguientes fundamentos: 1) Que los actos procesales que considera el Juez a quo como dilatorios, no son responsabilidad directa del procesado y que más bien se evidencia el incumplimiento de plazos procesales por parte del citado, el Ministerio Público y la parte querellante; 2) Los incidentes y recursos planteados, son medios de defensa que no pueden ser interpretados como medios dilatorios sin demostrar lo contrario, lo que determina que la mora procesal no es atribuible a la conducta del procesado Juan Carlos Nemtala Ballón; y, 3) El Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, es inaplicable, pues se encuentra superado por el Auto Supremo 226 de 21 de mayo de 2012, ya que declara que la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo previsto para la conclusión de los procesos se rige por el principio garantista cuya finalidad es lograr que los procesos concluyan en plazos razonables sin dilaciones indebidas.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la protección de los bienes del Estado y a la garantía de las víctimas, manifestando que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Lotería Nacional de Beneficiencia y Salubridad contra Juan Carlos Nemtala Ballón, los demandados, en grado de apelación de la solicitud de extinción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, revocaron la Resolución 03/2012 de 27 de enero, del juez a quo que rechazaba dicha petición, para inmediatamente declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; ante esa declaración, interpone la presente acción de amparo constitucional, argumentando en el fondo una incorrecta valoración de hechos, normas y jurisprudencia aplicable al caso, lo que ocasiona, según el accionante, una flagrante violación a los derechos constitucionales anteriormente mencionados.
Sustentan su petición, en dos aspectos principales. El primer desarrollo argumentativo, está dirigido a resaltar la aplicación del art. 112 de la CPE, que señala fue correctamente utilizado por el juez a quo y demás autoridades judiciales que conocieron de anteriores petitorios de extinción penal por vencimiento de duración del proceso formulados por el procesado, y ahora tercero interesado, y no así por las autoridades judiciales demandadas. El segundo desarrollo argumentativo, acusa la incorrecta valoración y aplicación de la extinción penal por duración máxima del proceso, ya que indica que la dilación del proceso es atribuible a la conducta del procesado y no así responsabilidad de las autoridades judiciales ni del Ministerio Público y parte querellante. Acusan por tanto, el incumplimiento e incorrecta fundamentación de la Resolución que dispuso la extinción, así como una incorrecta valoración de los actuados del proceso para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que dispone que no procede la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. En ese orden de ideas y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, queda claro que las autoridades judiciales demandadas hicieron una correcta lectura de la situación, valorando e interpretando el art. 112 de la CPE, pues procedieron a tramitar la solicitud de extinción de la acción penal; por ende, sobre este punto corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo referente a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, el Tribunal de garantías correctamente observa que se omite la motivación que corresponde para identificar al o los responsables de la dilación procesal y por consiguiente, el vencimiento del plazo máximo del proceso, de forma que si fuera atribuible a la parte imputada, impediría la declaratoria de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, aspecto que se comprueba de la lectura de la Resolución impugnada que pretende extraer conclusiones definitivas a partir del estudio de tres actuados procesales, cuando se supone que los antecedentes del proceso responden a veinticinco cuerpos (fs. 3). En este sentido, la motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales, por lo que una resolución que declara la extinción de la acción por máxima duración del proceso sin la debida fundamentación, viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). Así por ejemplo, en la SC 0618/2007-R de 17 de julio, se fundamentó que: “…el Auto Supremo impugnado no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, puesto que a tiempo de declarar la extinción de la acción penal, se limitó a señalar que la dilación del proceso se debió a la excesiva carga procesal y no al procesado, sin realizar un análisis objetivo de la actuación de este último, menos explicar porqué la dilación no le era atribuible; tampoco señaló a la autoridad o autoridades, ni a las actuaciones procesales que hubieran provocado la retardación del juicio. Es decir, ignoró totalmente tanto el requerimiento fiscal, que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal señaló a las autoridades judiciales y administrativas como las causantes del retraso y la impugnación a dicho requerimiento planteado por la querellante y ahora recurrente, quien realizó un detalle pormenorizado de los actuados en los cuales a su criterio el procesado provocó y fue causante de la dilación del juicio, sin merecer sus observaciones pronunciamiento expreso y puntual alguno por las autoridades recurridas, con lo que éstas incumplieron la obligación de escuchar a la víctima antes de disponer la extinción de la acción penal, dejándola en indefensión al negarle la igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos, cual le reconocen los arts. 11 y 12 del CPP”. Entendimiento asumido además en las SSCC 1002/2006-R y 1134/2006-R, entre otras.
En este sentido, si bien el art. 27 del CPP, establece como causal de extinción de la acción penal al vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y la Disposición Transitoria Tercera del mismo cuerpo normativo, determina que si en cinco años desde la publicación del actual Código de Procedimiento Penal, no se obtiene sentencia ejecutoriada en los procesos pendientes se debe declarar la extinción penal, no es menos cierto que estas reglas están condicionadas a la doctrina jurisprudencial del anterior Tribunal Constitucional, que dispuso: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia…” (SC 0551/2010-R de 12 de julio). Cabe entonces a quien solicita la extinción de la acción penal por esta causal fundamentar y probar que la mora procesal corresponde a las autoridades judiciales y al Ministerio Público, identificando de forma detallada y demostrando que la dilación del proceso es atribuible a éstos. Este conjunto de normas no sólo alcanzan a quien pide la extinción sino también al juez o tribunal que declarará la misma, en tanto deberá incluir dentro su motivación la exposición clara de los puntos que demuestran que la declaración de extinción de acción penal responde a la negligencia de los operadores de justicia penal y no así al procesado, ajustándose este razonamiento jurídico a la consideración sobre motivación como exigencia constitucional de las resoluciones judiciales que asegura la vigencia del derecho al debido proceso, y que tiene como fin inmediato convencer a las partes que la decisión judicial proviene de un razonamiento apegado a las normas jurídicas y no es fuente por lo tanto del sentido arbitrario del juez o tribunal, resultado que lleva a suponer que una decisión sin motivación o una motivación insuficiente proviene de un razonamiento arbitrario.
Finalmente, se debe señalar que la justicia constitucional no puede hacer una valoración de los datos del proceso a efectos de determinar a quien es atribuible la mora en la tramitación y si procede o no la extinción de la acción penal, pues esa es una labor de valoración de la prueba privativa de la jurisdicción ordinaria (salvo lo exceptuado por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre), como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal Constitucional Plurinacional, por ende, al no haberse argumentado ni demostrado la incorrecta valoración probatoria, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable
- dentro de un plazo razonable
- el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso
- 1° CONFIRMAR
- 2°