SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013

Fecha: 01-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                03224-2013-07-AAC

Departamento:          Beni

      

En revisión la Resolución 005/2013 de 1 de abril, cursante de fs. 314 a 317 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carla Lorena Gutiérrez Argandoña contra Mauricio Rousseau Carageorge, Director Departamental del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Departamento de Beni.  

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 152 a 161, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designada como funcionaria del SEDES de Beni, por Memorándum 211/07 de 1 de agosto de 2007, en el cargo de médico en el Centro de Salud San Andrés, dependiente de la Gerencia de la Red de Servicios de Salud 01 de Trinidad.    

Indica que, el 18 de enero de 2013 fue notificada con el Memorándum SEDES RRHH-014/2013, emitido por el entonces Director del SEDES, César Alfonzo Lijerón Suárez, mediante el cual se procedió “arbitraria e ilegalmente” a su desvinculación, en base al Informe Legal de 16 de igual mes y año emanado del departamento jurídico de la propia entidad, que detalla supuestas faltas de conducta y en función al art. 25 del Reglamento Interno de Personal de dicha institución, procediendo a su exoneración sin proceso administrativo, amparados en votos resolutivos del Comité de Salud, Organizaciones e Instituciones Sociales Vivas de la Población de Puente San Pablo.

Señala que, si alguna vez no asistió a su fuente de trabajo es porque padece de diabetes mellitus, por lo cual, ante su despido presentó denuncia a Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia estatal que emitió la Conminatoria de Reincorporación 013/2013, disponiendo su restitución a su ítem con el mismo nivel salarial, orden que no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto dicha omisión acude a la jurisdicción constitucional, no existe medio alguno de defensa para la protección inmediata de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral,

a ejercer la función pública, al debido proceso, y a la “seguridad jurídica” además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 46, 115.II, 117.I y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se “conceda” la tutela se disponga su reincorporación al cargo que ocupaba con el mismo ítem, como el pago de salarios devengados, además de la cancelación de daños y perjuicios más costas por responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de abril de 2013, conforme consta en acta de fs. 312 a 317 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio.      

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Mauricio Rousseau Carageorge, Director del SEDES de Beni, por informe de fs. 165 a 175, así como en audiencia mediante su abogado expresó: a) Existen innumerables denuncias respecto al rendimiento profesional de Carla Lorena Gutiérrez Argandoña, así como observaciones respecto a su puntualidad y trato a la gente, hechos todos que derivaron en la emisión de la Resolución Sancionatoria 005/2011 de 7 de noviembre, al haberse encontrado indicios en su contra por incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes del Estado, aborto y lesiones graves, ordenándose la remisión de antecedentes al Ministerio Público, proceso penal que actualmente se encuentra en etapa preparatoria con imputación formal; b) La accionante ya presentó una primera acción de amparo constitucional logrando su restitución con un certificado médico no válido, por lo cual se recabó documentación que dejó sin efecto el certificado médico de referencia, dando lugar a la interposición de una nueva querella en su contra, ésta vez por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; c) Fue emitido un segundo Memorándum de destitución en estricto apego a lo dispuesto por el art. 25 inc. c) del Reglamento Interno de Personal (Causal de Destitución Inmediata), teniendo como base el Control Social manifestado en los Votos Resolutivos de 22 de agosto y 13 de diciembre de 2012 del Comité Cívico, Comité de Salud, Organizaciones Sociales e Instituciones Vivas de la población Puente San Pablo, que recogen las denuncias contra la ahora accionante referidas a ausencias, mal trato e incumplimientos de funciones;  d) No corresponde el pago de salarios devengados por cuanto no ha existido trabajo efectivo, en razón a que el puesto de la accionante se encuentra ocupado por otro médico que cumple a cabalidad sus funciones; e) En la presente acción concurre identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto ya existe anterior acción de amparo constitucional con idénticos antecedentes fácticos que ya cuenta con su resolución correspondiente; y, f) El abogado de la parte demandada, Hans Soruco amplió que quedaba pendiente el recurso de revocatoria en favor de la accionante, hecho que dio lugar a que Carla Lorena Gutiérrez Argandoña consienta en el supuesto acto ilegal.

I.2.3.Resolución del Tribunal de Garantías

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en el Tribunal de garantías, mediante, la Resolución 005/2013 de 1 de abril, concedió la tutela, disponiendo: 1) La restitución de la accionante a sus funciones laborales como médico del Centro de Salud San Andrés, dependiente de la Gerencia de Red de Servicios de Salud 01 Trinidad; y, 2) La cancelación en su favor de todos los sueldos devengados, desde la fecha de su restitución hasta su reincorporación efectiva; en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso existe Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-BENI 013/13 de 12 de marzo de 2013, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, misma que dio lugar a que sea agotada la fase administrativa de impugnación en sede administrativa; ii) La destitución de la ahora accionante tiene como base un informe legal del SEDES, dando lugar a la aplicación del art. 25 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEDES de Beni, norma que no precisa ni establece que tipos de faltas dan lugar a la sanción de exoneración de forma inmediata; iii) El art. 31 del citado Reglamento, determina las causales de destitución inmediata, a las cuales no se ajusta el supuesto actuar de la accionante; iv) Se prescindió de la sustanciación de un proceso administrativo contra la accionante demandante, hecho que constituye vulneración del debido proceso, por lo cual no pudo interponer los recursos en sede administrativa que le franquea la ley; y, v) No existe identidad de objeto, sujeto y causa con una anterior acción de amparo constitucional, siendo que la misma resultó en favor de la accionante por su estado de gestación, situación distinta a la presente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Memorándum SEDES RRRHH 014/2013 de 17 de enero, César Alfonzo Lijerón Suárez, Director del SEDES de Beni, procedió a la desvinculación de Carla Lorena Gutiérrez Argandoña, señalando que: “De acuerdo al Informe de Asesoría Legal de fecha 16/01/13 (…) sobre las continuas faltas de conducta en su servicio como médico en el C.S. San Pablo del municipio de San Andrés, de la RED-01-Trinidad dependiente del SEDES-Beni y en función a lo sustentando en el art. 25.- (Faltas), inciso c) del Reglamento Interno de Personal del SEDES Beni, a partir de la fecha se le Agradece por sus servicios prestados…” (sic) (fs. 6).   

II.2. El 12 de marzo de 2013, la Jefatura de Trabajo del Departamento de Beni, mediante la Conminatoria de Reincorporación 013/2013 JDTEPS BENI, ordenó a Mauricio Rousseau Carageorge, Director de SEDES de Beni, ahora demandado proceder con la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, sea con sueldos devengados, desde el día de su despido hasta su efectiva restitución y demás derechos laborales (fs. 2 a 3 vta.).

       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a ejercer la función pública, al debido proceso, y a la “ seguridad jurídica”, por cuanto fue designada como funcionaria del SEDES BENI, mediante Memorándum 211/07 de 1 de agosto de 2007, en el cargo de médico en el Centro de Salud de San Andrés, dependiente de la Gerencia de la Red de Servicios de Salud 01 de Trinidad, del cual fue despedida el 18 de enero de 2013 a través de Memorándum SEDES RRHH 014/2013, en base al Informe Legal de 16 de igual mes y año que detalla supuestas faltas de conducta y en función al art. 25 del Reglamento Interno de Personal del SEDES de  Beni, procediendo a su exoneración sin proceso administrativo previo, amparados en supuestos votos resolutivos del Comité de Salud, Organizaciones e Instituciones Sociales Vivas de la Población de Puente San Pablo y sin considerar una enfermedad que padece, por lo cual presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia estatal que emitió la Conminatoria de Reincorporación 013/2013, disponiendo su restitución a su ítem con el mismo nivel salarial, orden que no fue acatada por las autoridades del SEDES Beni, motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional en procura de la reparación de sus derechos.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Respecto a la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo  

El art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo siendo que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.

Respecto a la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales, el DS 405 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único, parágrafo II señala:

“II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución'.

'V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”(las negrillas agregadas).

Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su parágrafo IX señala: La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación” (negrillas añadidas).

                  

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha concluido que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo, Previsión y Empleo, permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia en sede administrativa, garantizándose el debido proceso, sin perjuicio de acudir a la vía de impugnación judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se encuentran de acuerdo con las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden impugnar las mismas, dando lugar al análisis y decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente a la jurisdicción constitucional, que únicamente analiza las vulneraciones de derechos sin ingresar a revisar la legalidad ordinaria sea esta judicial o de carácter administrativo.

 

III.3. Jurisprudencia

En la SCP 0591/2012 de 20 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dispuesto declarar: ”'INCONSTITUCIONAL la palabra «únicamente» del parágrafo IV del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010', sentencia que en cuya ratio decidendi, manifestó; “La jurisprudencia reseñada, sanciona con la inconstitucionalidad a la norma que impide una segunda instancia, porque asegura que ello es lesivo del debido proceso, ya que ésta prerrogativa tiene como fundamento material la seguridad de que el ser humano no es perfecto y sus obras tampoco, sino más bien tiene naturaleza falible, y la contingencia del error humano justifica razonablemente que cada decisión de las autoridades públicas, deba ser revisada, o se conceda a las personas la posibilidad de su revisión; por ello, al igual que en la SC 0022/2006, cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial”.

Ahora bien, en lo que se refiere a la obligatoriedad de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señala: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas”.

III.4. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica  

En relación al principio de “seguridad jurídica”, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, ha señalado: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a ejercer la función pública y al debido proceso, y a la “ seguridad jurídica”, por cuanto fue designada como funcionaria del SEDES de Beni, mediante Memorándum 211/07 de 1 de agosto de 2007, en el cargo de médico en el Centro de Salud de San Andrés, dependiente de la Gerencia de la Red de Servicios de Salud 01 de Trinidad, del cual fue despedida el 18 de enero de 2013 a través de Memorándum SEDES RRHH 014/2013, en base al Informe Legal de 16 de igual mes y año que detalla supuestas faltas de conducta y en función al art. 25 del Reglamento Interno de Personal de dicha institución, procediendo a su exoneración sin proceso administrativo previo, amparados en supuestos votos resolutivos del Comité de Salud, Organizaciones e Instituciones Sociales Vivas de la Población de Puente San Pablo y sin considerar una enfermedad que padece, por lo cual presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, instancia estatal que emitió la Conminatoria de Reincorporación 013/2013, disponiendo su restitución a su ítem con el mismo nivel salarial, orden que no fue acatada por las autoridades del SEDES de Beni, motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional en procura de la reparación de sus derechos.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

                                                                                                

De la revisión de antecedentes que hacen a la denuncia efectuada por la accionante, se puede establecer que la misma reclamó ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni restitución a su fuente laboral, imprimiendo el trámite establecido en la normativa desarrollada en los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, amparada en el DS 0495 que complementa al DS 28699; derivando en el pronunciamiento el 12 de marzo de 2013, por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, de la Conminatoria de Reincorporación 013/2013 JDTEPS BENI, por la cual se ordenó a demandado, proceder con la restitución de la accionante a su fuente laboral, sea con sueldos devengados, desde el día de su despido hasta su efectiva restitución y demás derechos laborales en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación, actuado administrativo que hasta la interposición de la acción de amparo constitucional no fue cumplido.

Corresponde señalar que se presume la legalidad de la Conminatoria de Reincorporación 013/2013 JDTEPS BENI, por cuanto es un acto administrativo emanado de autoridad estatal competente, motivo por el cual se supone que dicho acto es válido y firme, en tanto el mismo no sea revocado por la instancia competente, lo que no significa que el Tribunal Constitucional Plurinacional, hubiese ingresado a analizar respecto al fondo de la problemática planteada, extremo que corresponde únicamente a las instancias competentes.  

Los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto las autoridades del SEDES, evidentemente vulneraron los derechos invocados por la accionante, toda vez que no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 013/2013 JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, sin que se haya objetado el contenido de la misma, por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia del acto y sobretodo suscita el deber de su acatamiento.

Se reitera que la autoridad demandada, podía en los términos desarrollados en la presente Sentencia, impugnar si así lo veía por conveniente, la Conminatoria emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni y no desobedecer las instrucciones contenidas en un acto administrativo, pronunciado por autoridad competente.

En lo referente al principio de seguridad jurídica, es pertinente la vinculación y aplicación de la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que corresponda algún otro comentario al respecto.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, aunque con otros fundamentos evaluó de manera completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, en razón a que se constata la lesión de los derechos invocados por la accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:  

1º CONFIRMAR la Resolución 005/2013 de 1 de abril, cursante de fs. 314 a 317 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

2º CONCEDER la tutela en los términos establecidos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

     MAGISTRADA    

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