SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia y en forma verbal planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 75/2012 de 30 de noviembre, dictado por el Juez Mixto de Puerto Rico, que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa y falta de acción. En el mismo acto, se aceptó el recurso y se ordenó la inmediata remisión de los antecedentes ante la Sala Penal, sin exigencia previa de ningún tipo de formalismos y mucho menos que interpusiera el recurso de manera escrita.
Empero, de manera sorpresiva mediante Auto de Vista de 27 de diciembre de 2012, las autoridades demandadas, rechazaron el recurso de apelación, determinación ausente de sustento legal, por hacer una interpretación errónea de la previsión contenida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que el Juez de primera instancia aceptó y admitió dicho medio de impugnación y en su caso debió ser “citada” para subsanar cualquier omisión formal y precisar por escrito el recurso, teniendo presente que se encuentra privada de libertad. Al aplicar la segunda parte de la citada disposición legal y no la primera se incurrió en formalismos innecesarios que afectan su derecho a apelar y a que se revise la decisión que considera atentatoria a sus derechos y las normas procedimentales, dejándola en completo estado de indefensión por afectar su derecho a un juicio justo y sin dilaciones. Finalmente, invocó la aplicación de Auto Supremo 376 de 23 de junio de 2006.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La interposición oral del recurso de apelación incidental no rige para todos los casos previstos por el art. 403 del CPP
- Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR