SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.4. La interposición oral del recurso de apelación incidental no rige para todos los casos previstos por el art. 403 del CPP
Ciertamente el sistema procesal penal en nuestro país se rige por principios jurisdiccionales entre ellos los de inmediación y oralidad, que hacen a su esencia, no obstante, también existen formalidades o exigencias legales a ser cumplidas por las partes del proceso, cuya finalidad radica en determinar la admisibilidad o rechazo de mecanismos de defensa o impugnación considerando la naturaleza del asunto resuelto por la resolución que se impugna. En ese sentido, el art. 396 inc. 3) del citado instrumento normativo prevé: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…”; es decir, entre las reglas generales para la presentación de los recursos, se encuentran exigencias formales a ser cumplidas, caso contrario el medio de impugnación será rechazado así lo establece el art. 399 del CPP, al señalar que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en caso de ser inadmisible -que no cumpla con requisitos esenciales- será rechazado sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo.
Bajo esa lógica, las normas especiales para la admisión y tramitación del recurso de apelación incidental instituidas por el art. 404 del CPP, establecen, que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar”; significa que, contra aquellas resoluciones objeto de impugnación mediante este recurso necesariamente se deberá cumplir con la presentación ante el tribunal o juez competente, los plazos perentorios para su interposición, por escrito y contenga la debida fundamentación de los agravios que ocasiona la resolución cuestionada. En ese sentido, el recurso de apelación incidental deberá presentarse observando las citadas formalidades a ser examinadas por el órgano jurisdiccional competente -jerárquicamente superior- a objeto de su admisibilidad o rechazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La interposición oral del recurso de apelación incidental no rige para todos los casos previstos por el art. 403 del CPP
- Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR