SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
Juan Carlos Costas Chiape en representación de Marco Antonio Salas Hurtado, Gerente General de la empresa “AUTOPLAZA S.R.L.”, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Si bien lo explicado por el abogado de la parte contraria, guarda relación estricta con la normativa legal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas en sentido de que gozan de esta garantía hasta un año de nacimiento del hijo, lo que guarda nuestra absoluta conformidad; sin embargo, en el caso de autos, no se trata de la discusión de que hay o no inamovilidad laboral de la mujer embarazada, sino que ésta no se aplica en el caso, porque precisamente no ha existido un despido, toda vez que lo que se le entregó a la accionante es una carta de agradecimiento con relación a un contrato de tiempo determinado que suscribió con la empresa por 89 días; b) La discusión que nosotros entendemos se generó, fue en cuanto a la interpretación que ella tuvo sobre los efectos jurídicos que tiene el contrato a tiempo determinado y de servicio específico, en tal sentido considera de que hablar de discriminación por la condición de mujer, no tiene nada que ver en absoluto con el objeto de la litis, lo que se está tratando es de inducir en error benevolente al Tribunal de garantías y conseguir una tutela desnaturalizando y desconociendo, lo que efectivamente es un contrato de tiempo determinado y lo que prevé el art. 12 de la LGT, ya que no existe ninguna norma que obligue al empleador a mantener a una persona que esté embarazada o no, cuando tiene un contrato de tiempo determinado y éste ha fenecido en su duración, efectivamente hay una diferenciación que hacer, que se venza el plazo de un contrato a plazo determinado, no es lo mismo que una ruptura unilateral del contrato de trabajo, diferencia que no quiso entender la accionante; y, c) Finalmente afirma que en la exposición realizada por el abogado de la demandante, ha omitido referirse al art. 5 del DS 0012, que establece que no gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o progenitores en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, tampoco se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras, salvo las relaciones laborales bajo estas y otras modalidades se intente eludir los alcances de esta norma lo que no ocurrió en el caso de autos, porque se recalca la accionante no ha sido discriminada por el hecho de estar embarazada, ni ha sido despedida, sino lo que paso es que se cumplió su contrato de trabajo específico que se inició el 18 de junio del 2012 y concluyó el 15 de septiembre del mismo año; entonces vemos que toda la legislación relativa a la inamovilidad funcionaria está dirigida a los trabajadores tiene una relación laboral por tiempo indeterminado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2. Sobre la protección constitucional de la mujer en estado de gravidez y su marco normativo
- III.3. Sobre la garantía de inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez sujeta a contratos de trabajo a plazo fijo
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR