SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013
Fecha: 01-Ago-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42 de 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que toda mujer en periodo de gestación o de lactancia tiene derecho a la inamovilidad laboral, no sólo ella sino ambos progenitores; la jurisprudencia constitucional entendió que las mujeres, encontrándose en una fuente laboral sin importar la condición en que ésta se encontraba desplegando su fuerza de trabajo, tenía derecho a la estabilidad laboral y como consecuencia y fruto de esta jurisprudencia constitucional, a pesar de que existía un contrato a plazo fijo o determinado, todas aquellas mujeres que eran despedidas aún de haberse cumplido este contrato podían vía acción de amparo constitucional ser nuevamente reincorporada a su fuente de trabajo; 2) Posteriormente esta línea jurisprudencial sufre con el tiempo una nueva modulación e interpretación, en sentido de que no se podría obligar al empleador a sostener una fuente de trabajo que no le estaba presupuestado; antecedente que hace que el Tribunal Constitucional module nuevamente la línea jurisprudencial, manifestando de que si se trata de un contrato de plazo fijo y la mujer se encuentra en periodo de gestación o lactancia a ésta no le correspondía aplicar la inamovilidad prevista por la Constitución, jurisprudencia que nace del garante y contralor de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional y obviamente sus resoluciones nacen como fruto de la interpretación de sus presupuestos jurídicos constitucionalizados; 3) En este entendido los derechos fundamentales que se acusan como lesionados no se hacen visibles porque la accionante tenía un contrato de trabajo a plazo fijo y al cumplirse ese plazo según la jurisprudencia no le corresponde al empleador la obligación de mantener su estabilidad laboral, bajo este presupuesto el caso no se encuadra dentro de ninguna de las sub reglas que la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0597/2011, toda vez que del contrato de trabajo suscrito por la accionante, se tiene que ha sido contratado por un periodo de 89 días, cumplido el contrato concluye su relación o su vínculo laboral con el empleador, por lo tanto no cabría la posibilidad alguna de que se aplique en el caso esta garantía; y, 4) En cuanto a la conminatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la propia jurisprudencia ha establecido que no puede buscarse vía acción de amparo el cumplimiento de una resolución administrativa, como se está pretendiendo, porque lo que se busca en esta audiencia es establecer si hubo vulneración o no al derecho a la inamovilidad de la accionante no otra cosa, en tal sentido respetando la línea constitucional y la modulación que ha sufrido toda la jurisprudencia anterior a la “Sentencia del 2011”, no puede otorgarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2. Sobre la protección constitucional de la mujer en estado de gravidez y su marco normativo
- III.3. Sobre la garantía de inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez sujeta a contratos de trabajo a plazo fijo
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR