SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2013
Fecha: 02-Ago-2013
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que en efecto dentro del proceso penal seguido al ahora accionante, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal por Resolución 224/2013 de 22 de marzo, declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva y dispuso las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, arraigo, prohibición absoluta de comunicarse con cualquier persona que se encuentra descrita en la resolución de acusación fiscal, fianza económica y obligación de concurrir a cualesquier acto procesal que sea convocado por el órgano jurisdiccional o por el Ministerio Público (Conclusión II.1).
Ahora bien, el accionante, después de haber cumplido con la fianza económica realizando el depósito judicial de Bs20 000.- (Conclusión II.1.1) y el arraigo presentando el reporte de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno (Conclusión II.1.2), el 5 de abril de 2013, solicitó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, libre mandamiento de libertad en su favor, que no mereció resolución alguna y por el contrario fue remitido y sorteado el expediente ante el Juez superior. Por ello, el 9 de abril de 2013, ante el Juez Tercero de Sentencia Penal, pidió se libre mandamiento de libertad en su favor, haciéndole conocer que el 5 de abril del mismo año, hizo similar petición ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que le fue negada (Conclusión II.2). Por lo que, el 15 de abril del citado año, reiteró tal petición ante el mismo Juez de Sentencia Penal, asegurando haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, que mereció el decreto de la misma fecha en sentido de que previo a expedir mandamiento de libertad, debía procederse a la verificación del domicilio del beneficiario de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por un funcionario del juzgado (Conclusión II.4).
En ese orden, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional de los hechos ha verificado que el imputado privado de libertad cumplió con las medidas sustitutivas que le correspondían como son el arraigo y la fianza económica impuestas a consecuencia de que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal a través de la Resolución 224/2013 de 22 de marzo, declaró procedente su solicitud de cesación a la detención preventiva; habiendo tanto el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal como el Juez Tercero de Sentencia Penal, dilatado la efectivización de las restantes medidas sustitutivas, a quienes en su rol de juzgadores les correspondía cumplir y efectivizar, como son detención domiciliara, ello, a efectos de que se libre mandamiento de libertad en su favor, para que luego, el imputado en libertad pueda cumplir las medidas sustitutivas de prohibición absoluta de comunicarse con cualquier persona que se encuentre descrita en la Resolución de acusación fiscal y obligación de concurrir a cualquier acto procesal que sea convocado por el órgano jurisdiccional o por el Ministerio Público.
En efecto, de la actuación de ambas autoridades jurisdiccionales, es posible concluir que, por una parte, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en lugar de cumplir su propia decisión (Resolución 224/2013 de 22 de marzo), ordenando se verifique el domicilio del imputado a efectos de viabilizar se cumpla la medida sustitutiva de detención domiciliara y así sea posible efectivizar la libertad del accionante a través del mandamiento de libertad solicitado, en razón a que era la medida sustitutiva que restaba de concretar de las otras impuestas, sorteó su expediente ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal (9 de abril), no obstante que el pedido de que se libre mandamiento de libertad fue anterior (5 de abril) y que el mismo, se sustentaba en haber cumplido las medidas sustitutivas de fianza económica el 27 de marzo (Conclusión II.1.1) y de arraigo el 28 de marzo (Conclusión II.1.2), dilatando con ello, se efectivice la libertad del accionante.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- Y
- René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal
- II.1.
- 1) Detención domiciliaria
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- por razones ajenas al imputado y en todo caso imputables al juzgador
- III.2.1. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Juez de garantías que resolvió la presente acción de libertad
- i)
- sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales,
- 2º Disponer
- 3º