SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2013
Fecha: 02-Ago-2013
por razones ajenas al imputado y en todo caso imputables al juzgador
Del mismo modo, radicada la causa ante el Juez Tercero de Sentencia Penal, pese a que el accionante solicitó ante esta autoridad jurisdiccional el 9 de abril de 2013 (Conclusiones II.2) libre mandamiento de libertad por haber cumplido las medidas sustitutivas que le correspondían efectuar, en lugar de efectivizar con la mayor celeridad la verificación del domicilio del beneficiario a efectos de que se cumpla la medida sustitutiva de detención domiciliaria y con ello la libertad del imputado, decidió, recién a consecuencia de una nueva petición de mandamiento de libertad (15 de abril), se proceda a dicha verificación a través de decreto de 15 de abril (Conclusión II.4); acción dilatoria que en definitiva entorpeció e impidió que el beneficio de cesación a la detención preventiva bajo medidas sustitutivas pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad del accionante se prolongue o mantenga más de lo debido, por razones ajenas al imputado y en todo caso imputables al juzgador, conforme lo entendió la SC 0289/2011-R de 29 de marzo, jurisprudencia constitucional que le otorga la carga de verificación del domicilio al juez; además, en razón a que el accionante, se reitera, cumplió con las medidas sustitutivas impuestas que le correspondían como son fianza económica y arraigo, viéndose impedido de acceder a su libertad y por ende permanecer indebidamente detenido por actuaciones dilatorias de la autoridad jurisdiccional quien no ejerció las atribuciones que le confiere la ley ordenando se verifique el domicilio del imputado, para que se concrete la detención domiciliaria y así se efectivice la libertad del mismo.
Es decir, ambas autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, no sometieron sus actos a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vinculante y por el contrario incurrieron en dilaciones indebidas, soslayando su obligación de efectivizar con la mayor celeridad decisiones vinculadas a la libertad del imputado, como era precisamente emitir el mandamiento de libertad para su consiguiente ejecución, una vez concretada la verificación del domicilio del imputado a efectos de verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria.
A esta altura, es necesario aclarar que no cesó el acto ilegal antes de la presentación de la acción de libertad, con el solo hecho de haber dispuesto por decreto de 15 de abril de 2013 (Conclusión II.4) que se expediría mandamiento de libertad después de verificar el domicilio del beneficiario de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, debido a que no se tiene evidencia de que se hubiera librado mandamiento de libertad y además efectivizado la libertad misma del imputado.
Finalmente, también corresponde señalar que el hecho de que la resolución de medidas sustitutivas hubiera sido apelada por el Ministerio Público, no impide que el Juez Tercero de Sentencia Penal, donde está radicado el proceso, expida mandamiento de libertad, una vez se cumplan con las medidas sustitutivas impuestas, conforme lo entendieron las SSCC 0143/2002-R y 1090/2003-R, que establecieron lo siguiente: “…el Juez recurrido ha incurrido en un acto ilegal al pretender aguardar la resolución a la alzada planteada por el Ministerio Público y la parte civil y mantener a la representada de la recurrente privada de libertad no obstante que ha cumplido con la presentación dos garantes personales como dispuso la autoridad judicial demandada, lo que acarrea la procedencia de este recurso extraordinario” (SC 1090/2003-R de 4 de agosto).
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- Y
- René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal
- II.1.
- 1) Detención domiciliaria
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- por razones ajenas al imputado y en todo caso imputables al juzgador
- III.2.1. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Juez de garantías que resolvió la presente acción de libertad
- i)
- sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rige las resoluciones judiciales,
- 2º Disponer
- 3º