SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2013

Fecha: 02-Ago-2013

III.5. Consideración final

De las normas constitucional y procesal glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible extraer que este tipo de acciones se encuentran regidas, entre otros, por el principio de informalismo, al permitir su presentación “sin ninguna formalidad procesal”, con relación a lo cual, en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, se señaló: “…la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, así establece dicha norma (art. 125 CPE) al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad 'sin ninguna formalidad procesal' e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio deinformalismo, sí garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado” motivo por el cual: “…no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la accióndelibertad sujeta a requisitos de admisibilidad…” (SCP 0077/2012 de 16 de abril).

Entre los requisitos de forma exigidos por el art. 33.7 del CPCo, se encuentra la obligatoriedad de las partes de adjuntar a la demanda, las pruebas que tengan en su poder o en su defecto, señalar el lugar donde se encuentren; no obstante ello, su omisión no puede dar lugar a la denegatoria directa por parte del juez o tribunal de garantías; dado que en virtud de la última parte del precitado artículo, dicha autoridad tiene la facultad de recabar todo elemento probatorio que considere necesario para la resolución de la causa, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada, ello con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados. Consecuentemente, en virtud al principio de informalismo, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por los accionantes para activar el ámbito de protección de la acción de libertad y menos denegar la tutela impetrada por su omisión.

Dicho ello, se concluye que aún cuando la parte accionante no hubiera adjuntado prueba que acredite los hechos denunciados y tampoco indicado el lugar donde se encuentra la misma, es obligación del juez o tribunal de garantías procurarse dichos elementos, en virtud de la facultad otorgada por el art. 33.7 del CPCo.

En el caso de análisis, resulta por demás evidente que el accionante cumplió a cabalidad con este requisito de forma, dado que en el Otrosí Segundo del memorial de la acción, señaló lo siguiente: “Solicito se ordene a las autoridades recurridas llevar el cuaderno de apelación incidental de medidas cautelares” (sic). No obstante lo cual, pese a que en el Auto de señalamiento de audiencia de la acción, el Juez de garantías respondió al petitorio disponiendo la notificación a la Secretaria Abogada de la Sala Penal Segunda para que remita el cuaderno procesal sobre el caso; luego, no se encuentra que dicha diligencia hubiera sido cumplida; lo que motivó que el expediente no sea remitido ante dicha instancia y por ende, provocó la falta de elementos de prueba; negligencia atribuible exclusivamente al Juez de garantías; quien a más de ello, pese al cumplimiento de la parte afectada del requisito de forma, al indicar el lugar donde se encuentran los mismos, denegó la acción por prueba insuficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones, provocando denegación de justicia frente a una petición que merecía un tratamiento rápido y ligero; más aún cuando dicha exigencia fue cumplida cabal y oportunamente; actitud que en definitiva quiebra los principios de la actividad constitucional.