Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2013
Fecha: 07-Ago-2013
1)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, por escrito cursante a fs. 207 y vta., presentado, señalaron: 1) La decisión de revocar una resolución que dispuso de la cesación a la detención preventiva, de ningún modo vulnera algún derecho, pues ese aspecto es una atribución y facultad del Tribunal de apelación; 2) El Juez a quo, obvió el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) La acción de libertad no es un recurso casacional u otra instancia dentro del proceso judicial, además de ello, la medida impuesta puede ser revisable y modificable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, Alcance y finalidad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la valoración de la prueba facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, se advierte respecto a la edad alegada por el accionante, a fin de justificar ser una persona de la tercera edad, que existe contradicción respecto a la misma, ya que, que de la certificación presentada por ésta, se extrae que : “Lucinda Mafalda Guerrero de la Vega de Alvarado, de 59 años de edad
- CONFIRMAR en todo