SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2013
Fecha: 07-Ago-2013
II.4.
II.4. Por acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y posterior Auto de Vista 33/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 167 a 171, los Vocales de la Sala Penal Segunda, en suplencia legal de sus similares de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, declararon “con lugar” a la apelación interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, revocando la Resolución del a quo, disponiendo la detención preventiva de la imputada -accionante- en el penal de “Morros Blancos”, bajo el siguiente fundamento: Existe peligro procesal de conformidad con el art. 234.10 del CPP, siendo la imputada un peligro efectivo para la sociedad o la víctima, conforme el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe la esclavitud o servidumbre , así como la trata y tráfico de personas, concordante con el art. 60 de la misma Norma Suprema, que establece la primacía del interés del niño, niña o adolescente, debiendo tomarse en cuenta que la accionante “llevó al niño por el monte, por un sendero lugar, no habilitado para el tránsito habitual de personas” (sic.), aspecto que denota que la imputada conocía las circunstancias del caso, aspecto que no fue valorado por el juez a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, Alcance y finalidad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la valoración de la prueba facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, se advierte respecto a la edad alegada por el accionante, a fin de justificar ser una persona de la tercera edad, que existe contradicción respecto a la misma, ya que, que de la certificación presentada por ésta, se extrae que : “Lucinda Mafalda Guerrero de la Vega de Alvarado, de 59 años de edad
- CONFIRMAR en todo