SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2013
Fecha: 07-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se tiene que la representante sin mandato, arguye que fueron vulnerados los derechos a la libertad y a la vida de la accionante, ya que al habérsele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas fueron revocadas por los demandados, quienes supuestamente no valoraron demanera integral la prueba y los datos del proceso.
En tal sentido y como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales o jueces ordinarios, salvo flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales y cuando en dicha valoración se aparten del marco de razonabilidad.
De lo que se establece que no se puede acudir ante la jurisdicción constitucional, como si esta instancia fuese una más de la jurisdicción ordinaria, en su caso, de la lectura de los datos del proceso, se infiere que los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes actuaron en suplencia legal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, en uso de su facultades y atribuciones conferidas, revocaron la Resolución del inferior que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la accionante, fallo el cual fue fundamentado y motivado, sosteniendo que no se desvirtuó el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, pues el delito por el cual se le imputa a la accionante es por trata y tráfico de personas; no pudiendo evidenciarse vulneración por parte de las autoridades demandadas donde se hayan apartado de los marcos de razonabilidad o equidad, mismos que vulneren derechos y garantías; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por otra parte, el valor que se le asigna a la prueba presentada dentro del proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su caso, al no haber desvirtuado la accionante los peligros procesales, no puede acudir ante la jurisdicción constitucional, para pretender subsanar dichos aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, Alcance y finalidad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la valoración de la prueba facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, se advierte respecto a la edad alegada por el accionante, a fin de justificar ser una persona de la tercera edad, que existe contradicción respecto a la misma, ya que, que de la certificación presentada por ésta, se extrae que : “Lucinda Mafalda Guerrero de la Vega de Alvarado, de 59 años de edad
- CONFIRMAR en todo